SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00017-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198107

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00017-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00017-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRIMA DE SERVICIOS - Docente / PRIMA DE SERVICIOS EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA - No procede su reconocimiento a docentes territoriales / PRIMA DE SERVICIOS - Docentes territoriales

El parágrafo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional, pretendida en el presente caso, y fue con el Decreto 1545 de 2013 cuando se les reconoció a los docentes el derecho a percibirla, a partir de 2014. De las pruebas allegadas y al estar acreditado la vinculación territorial al servicio del Distrito de Barranquilla desde el año 1986, financiado con recursos propios, por lo anterior para la Sala no es posible acceder al reconocimiento de la prima de servicios prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional en el Decreto 1042 de 1978, toda vez que el citado Decreto excluyó expresamente de su regulación a los educadores en todos sus niveles. En este orden de ideas, el demandante solo tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, en los términos y para los efectos de lo dispuesto en el Decreto 1545 de 2013, norma a través de la cual se estableció la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media a partir del año 2014, en cuantía equivalente a siete (7) días de remuneración mensual y, a partir del año 2015 y en adelante, por el valor de quince (15) días.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1545 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00017-01(1953-17)

Actor: F.S.T.M.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. PRIMA DE SERVICIOS.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

F.S.T.M., por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 31 de julio de 2013 emitido por el Secretario de Educación Distrital de Barranquilla, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la prima de servicios derivada de su condición de docente correspondiente a los años 2008 a 2013, junto con los intereses moratorios causados.

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 - 6), en síntesis son los siguientes:

El señor F.S.T.M. se encuentra vinculado al Distrito de Barranquilla, como docente de tiempo completo desde diciembre de 1986.

Que mediante derecho de petición de fecha 28 de junio de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En respuesta a lo anterior, el Distrito de Barranquilla a través del Secretario Distrital de Educación, mediante oficio recibido por la demandante el 15 de enero de 2014, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de servicios pretendida y la correspondiente indemnización moratoria causada por la falta de reconocimiento y pago oportuno de dicha prestación.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 4 y 13; Ley 115 de 1994; Ley 812 de 2003; sentencias C - 506 de 2006 y T - 1066 de 2012 de la Corte Constitucional; 15 de la Ley 91 de 1989.

Indicó que se vulneró artículos de la Constitución, los cuales de forma discriminatoria pretenden desconocer los derechos adquiridos que corresponden como docente. Además, señaló que no existe motivo para que el ente territorial niegue el derecho, pues la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ya clasificaron la situación docente al servicio oficial y pretender que el reconocimiento se realice a través de un proceso, esto implicaría un posible detrimento patrimonial, por cuanto toca reconocer intereses de mora, costas procesales e incurrir en gastos adicionales.

  1. Contestación de la demanda

En escrito visible a folios 61 a 75 del expediente, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas por carecer de fundamento jurídico, toda vez que el acto administrativo goza de presunción de legalidad sin que haya sido desvirtuada.

Afirmó que se negó el derecho a la prima de servicios pretendida en consideración a que la Ley 91 de 1989, excluyó el pago de la misma para los docentes.

Manifestó que la prima de servicios no hace parte de las prestaciones económicas del personal docente, ya que es única y exclusivamente para el personal administrativo de la rama ejecutiva, tal y como lo establece el Decreto 1042 de 1978, norma respecto de la cual los docentes se encuentran exceptuados tal y como lo dispone el artículo 104.

Sostuvo que la prima de servicios de los docentes, solo se hizo efectiva con la expedición del Decreto 1545 de 2013, que dispuso el reconocimiento de esta prestación para los docentes y directivo docentes que prestan sus servicios en instituciones educativas, también dispuso el Decreto que solo se cancelarían a partir del año 2014.

Propuso las excepciones de indebida integración del litisconsorcio por pasiva al vincular al Distrito de Barranquilla y no a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y/o falta de legitimación en la causa por pasiva; inepta demanda por no dirigirla contra la entidad que no es competente para el reconocimiento del derecho reclamado, caducidad, falta de agotamiento de la vida gubernativa contra la nación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

Mediante auto del 15 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó vincular como litisconsorte necesario por pasivo a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, y dispuso la notificación personal de la demanda (ff. 209). Vencido el término concedido, el Ministerio solo aportó poder y no contestó la demanda.

El 16 de mayo de 2016, el Tribunal vinculó al proceso al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y dispuso notificarlo, en aras de garantizar el debido proceso (fl. 232). FOMAG no contestó la demanda (fl. 241).

Se llevó a cabo la audiencia inicial el 27 de septiembre de 2016, se realizó el saneamiento, se resolvieron las excepciones propuestas por el D.E.I.P. y la fijación del litigio.

  1. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2016 (fl. 272 - 286), declaró no probadas las excepciones propuestas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y negó las pretensiones de la demanda.

Realizó un análisis de la normatividad aplicable al caso, y en especial las consagradas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, 115 de la Ley 115 de 1994 y 81 de la Ley 812 de 2003, así como lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 que consagró la prima de servicios y respecto de la cual pretende se aplique al demandante, consideró el a quo que solo con la expedición del decreto 1545 del 2013 se creó la prima de servicios en favor de los docentes y cuyo reconocimiento produce efectos a partir del año 2014,...

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