SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00989-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198686

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00989-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente08001-23-31-000-2009-00989-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / TRANSICIÓN DE LA NORMA

La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión (...) Lo anterior, en atención a la competencia que le asigna el inciso segundo del 249 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019. Es importante precisar que la Sala no se referirá a las modificaciones procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021 al recurso extraordinario de revisión, toda vez que el asunto se tramitó e ingresó para fallo con anterioridad a la promulgación de esa normativa, de allí que resulta aplicable la norma de transición contenida en el artículo 86 ibídem.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 249 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EFECTOS DE LA NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE JUSTICIA / COSA JUZGADA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / DEFECTO PROCEDIMENTAL / ERROR PROCESAL

El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. De modo que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierta que ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada: (...) En tal virtud, este instrumento persigue restar eficacia a una providencia ejecutoriada, por contrariar esta los principios de justicia y verdad material. En ese orden, lo que se procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias o supuestos acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que estos no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso primigenio ordinario. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003. (...) Una de las causales de revisión extraordinaria es la establecida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, (...) En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. Ahora bien, los vicios o errores en que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, (...) De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto del recurso extraordinario de revisión, ver: Corte constitucional, sentencia C-739 de 2001, M.Á.T.G.. Respecto a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S.V.E. de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, Exp. 2018-00394-00, M.R.A.O.. Respecto a la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Exp. REV 117. C.L.R.R.. Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, Exp. Rev 2006-00318, C.J.O.R.R.. En relación con los vicios o errores en que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp. Rev 2010-00038, C.M.T.C.. En cuanto a los requisitos de procedencia y naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, ver: sentencia de 8 de mayo de 2019 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Exp. 2013-00035-00(46453), C.M.N.V.R.. Sobre el cumplimiento de las formalidades de las causales, consultar: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, sentencia de 8 de mayo de 2018, Exp. 1998-153-01(REV), M.A.Y.B.. Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M.P.L.E.V.S..

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / PRUEBA DOCUMENTAL / SENTENCIA EJECUTORIADA / DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO APORTADO EXTEMPORÁNEAMENTE / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA RECOBRADA / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / PRUEBA RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUNCIÓN LEGAL / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS / PRUEBA DE FUERZA MAYOR / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Causal primera de revisión: haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, (...) Los presupuestos de la causal primera han sido de aceptación unánime por la jurisprudencia, y se reducen a: i) que se recobre, encuentre o halle una prueba documental; ii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la causal procede cuando, existiendo documentos, estos no pueden aportarse al proceso ordinario, por una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuito- o por obra de la parte contraria, que en todo caso resultan ajenas a la voluntad del demandante. Adicionalmente, el documento debe ser decisivo para dictar sentencia, de tal forma que de haberse aportado oportunamente otro sería el resultado. (...) Respecto al documento recobrado, la jurisprudencia ha señalado que debe tratarse de un elemento probatorio nuevo, que siendo decisivo para el sentido de la sentencia no hizo parte de ella, por imposibilidad del interesado de aportarlo (...) [E]lementos de la causal: i) Que se trate de pruebas documentales: Este requisito se incorporó con la Ley 446 de 1998, porque se estableció que la prosperidad de la causal se condiciona a la recuperación de documentos. (...) ii) Que se trate de prueba recobrada: La expresión “recobrar” según la Real Academia de la Lengua Española, significa “volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía”; sin embargo, esta definición no coincide con el presupuesto de la causal, porque aunque con ella se pretende la valoración de un documento que existía en el curso del proceso, y no debía estar en poder del demandante, porque precisamente estaba imposibilitado para aportarlo. La jurisprudencia ha entendido que se trata de un documento preexistente al momento de proferir la sentencia, pero que el demandante sólo lo obtuvo después de vencido el término de ejecutoria, es decir, para considerar que una prueba es recobrada es necesario tener como referente temporal la sentencia atacada, respecto a la cual la prueba debe preexistir pero el demandante solo la obtuvo con posterioridad. (...) La Sala Plena reiteró este criterio en la sentencia del 30 de marzo de 2004, (...) en la que precisó que la causal presupone la existencia de documentos...

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