SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2017-00725-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199290

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2017-00725-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2017-00725-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – A partir del 1 de enero de 1990 / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración


Los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo. (…). lo primero que ha de advertirse es que la accionante prestó sus servicios al Estado como docente oficial a partir del 10 de mayo de 1990 y goza del régimen de cesantías anualizadas, por lo que le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para la consignación de esa prestación en el respectivo fondo, a la sanción moratoria. Como se dijo, dicha penalidad resulta exigible desde el 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el inmediatamente anterior y debe ser reclamada, de acuerdo con el criterio de la Sala mayoritaria, dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho. En el presente caso, se tiene que las entidades demandadas no acreditaron que las cesantías de la actora de los años 1990 a 2002 hubieren sido consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, en principio, le asistiría derecho a la sanción moratoria que ahora pretende. Sin embargo, la interesada disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el sub lite, la petición de la sanción por mora respecto de las cesantías causadas en los años 1990 a 2002 debía ser presentada, a más tardar, en su orden, los días 15 de febrero de 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2000, 2003, 2004, 2005 y 2006, plazos individuales que fueron ampliamente superados, comoquiera que formuló las solicitudes de reconocimiento de la sanción solo hasta el 26 de noviembre de 2014 , circunstancia en virtud de la que se configura la excepción de prescripción extintiva del derecho propuesta por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al régimen de cesantías de los docentes oficiales vinculados a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia de 27 de noviembre de 2017, radicación: 0472-16.


FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 13 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 13 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 115 DE 1994ARTÍCULO 115 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1252 DE 2000ARTÍCULO 1 / DECRETO 1252 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00725-01(0227-20)


Actor: NADIMA DEL CARMEN CAICEDO ESCORCIA


Demandado: NACIÓN – MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE MANATÍ (ATLÁNTICO)



Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 22 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 1 a 19). La señora N.d.C.C.E., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerios de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag) y de Hacienda y Crédito Público, el departamento del Atlántico y el municipio de Manatí (Atlántico), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los actos fictos generados por la falta de respuesta a las peticiones de 26 de noviembre de 2014 y 6 de septiembre de 2016 formuladas, en su orden, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al municipio de Manatí (Atlántico), por las cuales se tiene como negado el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías establecida en la Ley 344 de 1996.


A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria por concepto del auxilio de cesantías correspondiente a los años 1990 a 2002, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; por último, se condene en costas a las accionadas.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que se vinculó como maestra al servicio del municipio de Manatí el 10 de mayo de 1990, por lo que pertenece al régimen anualizado de cesantías y se encuentra afiliada al Fomag, pero nunca le fue consignado el auxilio de los años 1990 a 2002.


Que solicitó la sanción moratoria con escritos de 26 de noviembre de 2014 y 6 de septiembre de 2016 dirigidos, en su orden, al municipio de Manatí (Atlántico) y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los que no fueron atendidos y se constituyeron los actos fictos demandados.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos acusados los artículos 1 a 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001 y 812 de 2003; y los Decretos 3135 de 1968, 1042 de 1978, 2277 de 1979, 196 de 1995 y 2752 de 2003.


Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque nunca le fueron consignadas las cesantías de 1990 a 2002, pese a que aquellas debían ser depositadas antes del 15 de febrero siguiente a la finalización de cada período anual.


1.5 Contestaciones de la demanda.


1.5.1 Municipio de Manatí (Atlántico). A pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.


1.5.2 Departamento del Atlántico (ff. 116 a 128). Por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que unos son ciertos y otros no; y su defensa se concreta en la formulación de la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.


1.5.3...

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