SENTENCIA nº 08001-2333-000-2016-01289-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194922

SENTENCIA nº 08001-2333-000-2016-01289-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente08001-2333-000-2016-01289-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR REINTEGRO AL SERVICIO POR EL LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR ORDEN JUDICIAL – Procedencia por no terminación de la relación laboral

La Sala advierte que, aunque la entidad accionada reintegró a la demandante al Despacho de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esto no implicó el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la afectada durante el tiempo en que transcurrió la medida de suspensión, lo cual se infiere de la referida resolución de reintegro (…) La suspensión en el ejercicio de su cargo se considera como una medida cautelar que busca permitir una mayor transparencia y agilidad en la investigación, de tal manera que no se extingue el vínculo laboral, por lo tanto, una vez cesan sus efectos por orden judicial, las cosas vuelven al estado anterior, recayendo sobre el nominador la obligación de reintegrar las sumas de dinero dejadas de pagar.(…) Así las cosas, siendo el restablecimiento del derecho de carácter laboral, la Entidad a la cual estaba vinculada la demandante es la que debe asumir tal carga, como consecuencia de que por la orden judicial de levantamiento de la suspensión de la medida cautelar se retrotrae la situación al estado anterior, como si la funcionaria jamás hubiera sido separada del servicio, lo que explica la obligación de pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir en el tiempo que operó la medida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el pago de acreencia laborales derivadas de la finalización de la medida de suspensión por orden judicial, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de marzo de 1997, Ref.: 12.310, C.C.A.O.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 399 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 359 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, al tenor del numeral 8 del artículo 365 del CGP no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia a la entidad demandada, toda vez que, si bien resultó vencida en el proceso de la referencia, la parte demandante no intervino en el trámite de la segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-2333-000-2016-01289-01(0429-20)

Actor: N.N. DE LA HOZ CALVO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

Tema: Reconocimiento de acreencias laborales - Suspensión del cargo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección A, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[1]

La señora N.N. DE LA HOZ CALVO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i) La nulidad del acto administrativo 100000-00593 de 3 de mayo de 2016, por medio del cual, la DIAN negó el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales a la demandante.

(ii) La nulidad parcial de la Resolución No 003308 del 3 de mayo de 2016, por no contener una respuesta completa y de fondo a la petición presentada por la demandante.

(iii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada: (a) reconocer, liquidar y pagar a la demandante, el salario y demás prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2012 al 5 de mayo de 2016; (b) que se declare que no ha existido solución de continuidad en el servicio; (c) que el reajuste debe reflejarse año por año desde el 2012 a mayo de 2016, acorde con el salario devengado para esa fecha teniendo en cuenta su cargo, código y grado.

1.2. Fundamentos fácticos

La señora N.N. DE LA HOZ CALVO fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i) La demandante ejerció el cargo de gestor II, código 302, grado 02 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Barranquilla desde el 14 de agosto de 1992, fecha en la que se posesionó, y cumplió de manera satisfactoria sus funciones.

(ii) Mediante Resolución No 0985 del 12 de febrero de 2012, el director general de la DIAN suspendió del cargo a la demandante en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, consistente en detención preventiva en su residencia.

(iii) La medida judicial fue ordenada por el Juzgado 8 Penal Municipal de Cartagena con funciones de control de garantías, en la que decretó la suspensión provisional en el ejercicio de su cargo hasta tanto se concluyera la investigación por el delito de concusión en calidad de coautora.

(iv) El proceso penal en contra de la señora N. de H.C. le fue adjudicado al Juzgado 3 penal del Circuito de Barranquilla, que profirió sentencia en primera instancia el 17 de mayo de 2014, en la que se ordenó absolver de los cargos a la demandante y el levantamiento de todas las medidas cautelares adoptadas en su contra.

(v) La sentencia absolutoria de primera instancia proferida a favor de la demandante fue apelada, y confirmada mediante sentencia del 19 de noviembre de 2014, por el Tribunal Superior de Barranquilla.

(vi) Mediante escrito con radicado 000E2016010483 del 13 de abril de 2016, la demandante solicitó a la entidad demandada el reintegro y el pago de todas las prestaciones sociales a que tenía derecho desde la fecha en que fue suspendida hasta el día de su reintegro.

(vii) La DIAN a través de la Resolución No 003308 del 3 de mayo de 2016, resolvió en primer lugar, dar por terminada la suspensión decretada en contra de la demandante y ordenó el reintegro en un cargo igual o similar al que venía ejerciendo; sin embargo, guardó silencio frente al reconocimiento de las prestaciones sociales.

(viii) Por lo anterior, la demandante presentó nuevamente derecho de petición ante la DIAN, con el fin de que se le reconocieran los salarios y prestaciones sociales, respuesta que fue desfavorable a través del oficio No 100000202055593 del 3 de mayo de 2016, proferido por la DIAN.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política: Artículos 1, 2, 5, 6, 23, 25, 29, 43, 53, 83, 90 y 228.

De orden legal: artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 76 del Decreto 1072 de 1999 y 158 de la Ley 734 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación la demandante adujo que los actos administrativos deben ser declarados nulos por lo siguiente:

Sostuvo que aunque no existe una norma que expresamente ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales...

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