SENTENCIA nº 10001-03-15-000-2018-01624-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 852673122

SENTENCIA nº 10001-03-15-000-2018-01624-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-07-2018

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 24 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Julio 2018
Número de expediente10001-03-15-000-2018-01624-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ

[La actora] cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, para controvertir lo decidido en las sentencias accionadas, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional, al momento de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 22 de junio de 2018 se encontraba dentro del término de caducidad de cinco (5) años establecido por el artículo 251 de la Ley 1437, para tal efecto. De igual manera, y en el entendido que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso en el cual se discute la existencia de un derecho, resulta procedente que la [actora], solicite la medida cautelar que considere necesaria para proteger sus derechos fundamentales. (...) la [actora] se encuentra legitimada para interponer el correspondiente recurso extraordinario de revisión, toda vez que conforme con lo previsto en el artículo 2 del Decreto núm. 5021 de 28 de diciembre de 2009 en su calidad de administradora de pensiones encargada del pago de prestaciones periódicas, que pudieron ser reconocidas de manera irregular, tiene el deber de velar por el correcto funcionamiento financiero de la entidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 24

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de subsidiariedad, consultar la sentencia T-233 de 2017, M.M.V.C.C., de la Corte Constitucional. Acerca del recurso extraordinario de revisión, ver la sentencia del 3 de octubre de 2016, exp. 1100103150002016-02321-00, M.J.O.R.R., de esta Corporación.

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado

Mediante escrito de 21 de junio de 2018, la señora Consejera de Estado, doctora [M.E.G.G.], manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y señala que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación (...), objeto de la presente acción de tutela, la Sala advierte que se hace mención al contenido y alcance de las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora [M.E.G.G.], será aceptada.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 10001-03-15-000-2018-01624-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C, JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y G.I.L.C.

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP contra el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2015 y el Tribunal al proferir la sentencia de 6 de diciembre de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 11001-33-35-012-2013-00317-01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en lo sucesivo UGPP-, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2015 y el Tribunal al proferir sentencia de 6 de diciembre de 2017 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 11001-33-35-012-2013-00317-01, por medio de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora G.I.L.C. con la inclusión del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios y con la totalidad de los factores devengados que constituyen salario, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. La Caja Nacional de Previsión Social –en adelante Cajanal-, mediante Resolución núm. 08889 de 25 de febrero de 2005, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor de la señora G.I.L.C., efectiva a partir del 01 de junio de 2004.

4. La señora G.I.L.C., solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, el 16 de noviembre de 2010.

5. La UGPP en su calidad de sucesora procesal de Cajanal EICE, mediante Resolución núm. UGM 034800 de 23 de febrero de 2012, reliquidó la pensión de vejez de la señora G.I.L.C..

6. La UGPP mediante Oficio de 27 de diciembre de 2012, le solicitó a la señora G.I.L.C. allegar los certificados de factores salariales en original y expedidos en los formularios que se encuentran registrados en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de poder tramitar la reliquidación de su pensión de vejez, los cuales no fueron aportados al expediente. En ese orden de ideas profirió la Resolución núm. RDP 006703 de 14 de febrero de 2013, negando la reliquidación de la misma, aduciendo que:

“[…] … para dar tramite (sic) a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, es necesario que la solicitante allegue en su totalidad los elementos de juicio que permitan tomar de fondo una decisión mediante acto administrativo, dicha carga probatoria esta (sic) única y exclusivamente en cabeza del peticionario […]”.

[…]

“[…] De conformidad con lo anterior y en vista de que dichos documentos son indispensables para el estudio de la prestación solicitada por el peticionario, y teniendo en cuenta que no obran en el expediente, no se accede a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez […]”.

7. La señora G.I.L.C. interpuso recursos de reposición y apelación contra la Resolución núm. RDP 006703 de 14 de febrero de 2013, los cuales fueron resueltos por la UGPP, por medio de las resoluciones núm. RDP 016065 de 10 de abril de 2013 y RDP 019561 de 29 de abril de 2013, respectivamente, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución núm. RDP 006703 de 14 de febrero de 2013.

8. Indicó que la señora G.I.L.C., presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la que se solicitó se declarara la nulidad de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR