SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00403-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378454

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00403-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-03-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00403-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Marzo 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – Procedencia excepcionalísima / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR NO DEMOSTRAR LA CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

[S]e advierte que la presente acción de tutela se dirige contra el citado fallo de tutela que cerró el debate constitucional, en el proceso con radicado 2017-002087-00. (…) En el sub judice, de entrada, debe indicarse que el escrito de amparo presentado por el actor, no argumentó y mucho menos acreditó, ninguna situación fraudulenta que alertara al juez constitucional. Por su parte, la Sala tampoco advierte una situación de fraude para admitir la procedencia de la acción de tutela contra una decisión que puso fin a un proceso de la misma naturaleza, en tanto, el fallo de segunda instancia, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 15 de marzo de 2018, estuvo debidamente motivado y fundado en razones de derecho, frente a la interpretación del Decreto 1769 de 2000 y la reubicación laboral del actor. (…) En ese sentido, a juicio de la Sala, dado que no se configura el supuesto necesario para que proceda la tutela contra fallo de tutela, esto es, que el mismo, haya sido proferido de manera fraudulenta, se deberá declarar la improcedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00403-00(AC)

Actor: W.G.G.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO

La Sala decide la acción de tutela instaurada por W.G.G.G. contra la providencia de 15 de marzo de 2018, proferida la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.1 Solicitud de amparo

  1. El 30 de enero de 2019, el señor W.G.G.G. presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso

  1. La parte accionante consideró que la providencia de 15 de marzo de 2018, proferida la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de las cuales se revocó el amparo concedido en la sentencia de 17 de noviembre de 2017, emitida por la Sección Primera de la misma Corporación, vulneró sus derechos fundamentales, en tanto, “desconoció el principio de congruencia”, frente a la impugnación de la Policía Nacional

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe de forma literal)

“Por lo anterior solicito se me amparen mis derechos violados y solicitados a través de esta acción de tutela”.

1.2. Hechos

  1. 1) El actor indicó que ingresó a la Policía Nacional el 25 de febrero de 2003, como patrullero.

  1. 2) Por problemas de salud en servicio activo, debió ser trasladado al Hospital Francisco de P. en Santander de Quilichao.

  1. 3) La Junta Médico Laboral de la institución dictaminó pérdida de capacidad laboral de 9.50% y declaró que era apto para la prestación del servicio, sin pronunciarse frente a la reubicación laboral.

  1. 4) Agregó el actor que, posteriormente, solicitó la revisión del dictamen, que fue ratificado por el Tribunal Médico Laboral frente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, lo calificó como no apto para la “actividad policial”.

  1. 5) El Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución, 02733 de 30 de agosto de 2010, ordenó el retiro del servicio del señor W.G..

  1. 6) Contra el anterior acto administrativo, el actor inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue decidido en sentencia de 22 de agosto de 2014, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones, tras estimar que, a la fecha en que se profirió el acto de retiro, había vencido el plazo de 3 meses de vigencia de la valoración del Tribunal Médico Laboral.

  1. 7) En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión y negó las pretensiones, por considerar que el acto de retiro se expidió en tiempo, ya que la vigencia del dictamen empezaba a contar desde la notificación del mismo, no desde su expedición.

  1. 8) El actor presentó acción de tutela contra la providencia judicial, conocida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que mediante sentencia de 17 de noviembre de 2017, concedió el amparo solicitado, porque, a su juicio, el término de vigencia del dictamen debía contarse desde su expedición, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1769 de 2000.

  1. 9) Impugnada la decisión, la Sección Segunda, Subsección B, revocó la sentencia de primera instancia y negó el amparo. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cauca, en ejercicio de la autonomía judicial, consideró que el término de validez del concepto del Tribunal Médico Laboral contaba desde su notificación y, además, el referido cuerpo colegiado, luego de valorar las pruebas, determinó que el accionante no desvirtuó el dictamen y, por tanto, no había lugar a la reubicación.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. A juicio del accionante, la providencia judicial acusada incurrió en: defecto sustantivo, al interpretar erróneamente el artículo 7 del Decreto 1769 de 2000 y desconocimiento del precedente de las sentencias C-381 de 2005, C-371 de 2000, C-174 de 2004, C-531 de 2000, entre otras sentencias de tutela.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Admisión de la demanda

  1. Por Auto de 6 de febrero de 2019[1], el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia contra el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, así mismo, vinculó a la Sección Primera de la misma Corporación.

1.4.2. Intervenciones

  1. La Sección Primera del Consejo de Estado estimó que no se cumplía el requisito de inmediatez y no era procedente, por tratarse de tutela contra tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. El problema jurídico. 2.3. La acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4. Análisis del caso concreto.

2.1. Competencia

  1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2.2. El problema jurídico

  1. Corresponde a esta Sala determinar si se superan o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

  1. En caso afirmativo, deberá establecerse si erró el Consejo de Estadio, Sección Segunda, Subsección B, al proferir la sentencia de 15 de marzo de 2018, mediante la cual revocó el amparo concedido por la Sección Primera, el 17 de noviembre de 2017, y en ese sentido, incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.

2.3. La acción de tutela contra providencias judiciales

  1. La Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] han reiterado que la acción de tutela es procedente, de forma excepcional, contra providencias judiciales, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

  1. Particularmente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional.

  1. Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad y pueden condensarse, así (i) relevancia constitucional; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) inmediatez; (iv) irregularidad procesal, con efecto decisivo o...

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