SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00093-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378577

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00093-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00093-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA- Solicitud de indemnización de daños ocasionados en la prestación del servicio militar obligatorio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria bajo las reglas de la sana critica / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del momento en que se concretó el hecho generador del daño / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]rocede la S. a estudiar, el argumento expuesto por el actor referente a la supuesta vía de hecho en que incurrió el Tribunal accionado al declarar la caducidad de la demanda de reparación directa que instauró contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contabilizando el término de los dos años a partir del día siguiente a la fecha en la que le dieron de alta del Hospital Militar Central, donde le prestaron los servicios médicos requeridos luego de ocurrido el accidente, y no a partir de la fecha que tuvo conocimiento del Acta de Junta Médica Laboral No. 069 de 4 de octubre de 2014 en la que se determinaron su afecciones. (…)la S. estima que el hecho de que el Tribunal no se haya pronunciado de fondo sobre las pretensiones del demandante, hoy actor en tutela, no significa que se haya incurrido en vía de hecho por desconocimiento del precedente de esta Corporación, pues en virtud del estudio del fenómeno de caducidad, y las pruebas obrantes dentro del proceso, concluyó que en efecto la demanda presentada por el [actor] presentaba vicios de procedimiento, toda vez que se encontraba por fuera del término y en consecuencia no había lugar a examinar el fondo del asunto en el sentido de evaluar la responsabilidad de la administración por las lesiones que sufrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio. Lo anterior, teniendo en cuenta además, que el Acta de Junta Médico Laboral que se le realizó determinó que las lesiones sufridas no generaron ninguna pérdida de capacidad laboral. Dicho esto, se observa que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de noviembre de 2018 estuvo debidamente fundamentada, se tomó con base en argumentos legales, jurisprudenciales y con el análisis del caso concreto, en el que se valoró cada una de las pruebas aportadas por las partes. Se reitera entonces que en la providencia acusada se realizó un estudio de los hechos, del material probatorio en especial del Informe Administrativo por Lesiones, el Acta de Junta Médica Laboral practicada al demandante, y de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, siendo así que dicha decisión no fue arbitraria, infundada o caprichosa, sino por el contrario, se observa que fue tomada luego de una valoración probatoria basada en la sana critica

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00093-00(AC)

Actor: CRISTIAN CAMILO CASTILLO VALENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de Tutela- Fallo de primera instancia

La S. decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor C.C.C.V. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S.C.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

El señor C.C.C.V. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos al debido proceso y reparación integral, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Fuerza Aérea Colombiana.

En amparo de los derechos invocados, se solicita:

“(…) 2. 1. Que se protejan los derechos fundamentales aludidos.

2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al accionado a modificar la decisión adoptada en segunda instancia mediante la cual se dio por terminado el proceso por caducidad de la acción de reparación directa radicada bajo el número 11001334306320160035000.

2.3. Que se ordene al accionado que en la providencia de reemplazo, acoja la tesis jurisprudencial adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativa al no computo de términos de caducidad hasta tanto una junta médico laboral no determine la existencia y magnitud de la lesión sufrida.

(…)”.

2. Hechos

La solicitud presentada se sustenta en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El señor C.C.C.V., prestó el servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea Colombiana, gozando de buena salud.

El 4 de septiembre de 2013, estando prestando servicio en Tres Esquinas, C. sufrió una lesión la cual consistió en una “fractura de epífisis inferior de tibia, heridas en otra parte de la pierna, trastorno articular no especificado”, por lo que se expidió un informativo administrativo por lesión que determinó que el hecho fue en servicio y por causa y razón del mismo.

El día 9 de octubre de 2014, la Junta Médico Laboral realizó la valoración al señor C.V. decidiendo que no tenía pérdida de la capacidad laboral.

La perito M.C.I. definió que el soldado perdió el 30% de su capacidad laboral.

Conforme dictamen particular de pérdida de la capacidad laboral, previo examen de resonancia magnética, se determinó una pérdida de capacidad del 24,89% y la urgente necesidad de sometimiento a reconstrucción quirúrgica de ligamento.

El señor C.V., actuando a través de apoderado interpuso demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Fuerza Aérea Colombiana, solicitando que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la lesión sufrida mientras prestó su servicio militar obligatorio.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 27 de febrero de 2018, negó lo pretendido al determinar que no se acreditaron los elementos necesarios para endilgar algún tipo de responsabilidad a la accionada.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 28 de noviembre de 2018, pero por razón a que consideró que había operado el fenómeno de la caducidad, en tanto el término de dos años para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa comenzó a correr a partir del 10 de septiembre de 2013, día siguiente a la fecha en la que el actor fue dado de alta del Hospital Militar en el que recibió la atención requerida luego del accidente.

El accionante aduce que la sentencia del Tribunal está incursa en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se ha expuesto que el término para contar la caducidad del medio de control de reparación directa debe correr a partir del día siguiente a la fecha en que se le practicó el Acta de Junta Médico Laboral por la Dirección de Sanidad Militar, por lo que la presentación de la demanda fue oportuna.

Agrega que la existencia del daño para el afectado se da a partir de la fecha en que tiene conocimiento de las conclusiones del Acta de Junta Médico Laboral, por lo que el Tribunal accionado no podía predicar la caducidad del medio de control.

3. Trámite e intervenciones

Mediante auto de 16 de enero de 2019 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso[1].

El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá[2], luego de realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite ordinario, señaló que el fallo de primera instancia proferido por el despacho no incurrió en ninguna de las vías de hecho alegadas por el accionante.

Manifestó que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se cuestiona, se fundamentó en los criterios legales y jurisprudenciales vigentes, por lo que no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno.

Solicitó que se niegue el amparo de tutela.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Fuerza Aérea Colombiana, guardaron silencio, pese a haber sido notificados en debida forma[3].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La S. es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[4].

2. Problema jurídico

La S. debe establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral del señor C.C. Castillo Valencia, con ocasión del fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 que confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 27 de febrero de 2018, por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, pero en el sentido de declarar la ocurrencia del fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de reparación directa adelantado contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Fuerza Aérea Colombiana. Esto, en tanto...

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