SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04221-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378753

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04221-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-10-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04221-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Octubre 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[La S.] observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso de reparación directa que se adelantó en contra de la Nación, Consejo Superior de la judicatura y Fiscalía General de la Nación (…), no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues (…) en el escrito de tutela [se] [reiteran] los argumentos de orden fáctico (…) mencionados en la demanda inicial y los alegatos de conclusión, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la desviación de poder como causal de anulación de los actos administrativos que no guardan relación alguna con el asunto debatido en sede ordinaria. Ahora, en el escrito de tutela no se menciona qué causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio. (…) [En ese orden de ideas,] en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional, ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alega; razón por la cual, la S. declarará improcedente el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04221-00(AC)

Actor: R.P. MERCADO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO

La S. procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor R.P.M., a través de apoderado judicial, contra la subsección B de la sección tercera y la sala séptima de decisión del Consejo de Estado, por proferir la sentencia de 30 de marzo de 2017, con la que se confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación y, las providencias de 19 de marzo y 8 de mayo de 2019, a través de las cuales se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión impetrado en contra de la decisión mencionada, respectivamente; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que el 6 de septiembre de 2002, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria por el delito de prevaricato por acción, debido a que en su contra se inició una investigación penal con motivo de una denuncia anónima en la que se alertaron presuntas irregularidades cometidas en la cárcel R. de B. de la ciudad de Santa Marta en donde el accionante hacía las veces de director en el año 2001 y concedió una serie de permisos administrativos a internos que violaban las normas y finalidades de los subrogados extramurales.

Indicó que se profirió en su contra resolución de acusación, sin embargo, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2006 fue absuelto, providencia que a pesar de haber sido apelada fue confirmada en segunda instancia.

Mencionó que por lo anterior promovió medio de control de reparación directa contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, por su privación injusta de la libertad, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del M., el cual, mediante sentencia de 9 de marzo de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

Contó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 30 de marzo de 2017 con la que confirmó la decisión judicial de primera instancia por considerar que el capturado propició la privación injusta de la libertad con su actuar.

Relató que interpuso recurso extraordinario de revisión de la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso, el cual fue rechazado por extemporáneo, a través de la providencia de 19 de marzo de 2019, proferida por la sala séptima especial de revisión del Consejo de Estado. Decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición que fue resuelto de manera negativa, mediante la providencia de 8 de mayo de la misma anualidad.

Como sustento del reclamo constitucional formulado, sostuvo:

«[…] La desviación de poder consistió en que a pesar de las cualidades profesionales y personales, la persecución que se siguió por parte del superior del director de la cárcel en su oportunidad, por haber otorgado un permiso a uno de los reclusos, quien más tarde se le declaró la preclusión de la investigación por parte de la fiscalía General de la Nación. […]».

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia contra el Dr. R. de J.P.M., se deje sin efecto jurídico la sentencia del Consejo de Estado S. de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B de fecha 30 de marzo de 2017 […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 25 de septiembre de 2019[3], el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por el señor R.P.M., a través de apoderado judicial, contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y la sala séptima especial de decisión del Consejo de Estado por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados al Tribunal Administrativo del M., la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el recurso extraordinario de revisión promovido por la parte accionante, con radicado 2018-04346.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

3.1. Fiscalía General de la Nación[4].

La coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente acusador solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, además de que no se señaló alguno de los defectos que se le endilgan a la providencia acusada y no se encuentra acreditada la necesidad de acudir a la tutela para evitar un perjuicio irremediable.

Agrega que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez y que configura cosa juzgada, en la medida en que el actor ya había promovido la acción de tutela con radicado 2019-04221-00 para cuestionar la providencia de 30 de marzo de 2017, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, cuyo conocimiento asumieron las secciones cuarta y quinta de esta misma corporación, en primera y segunda instancia, respectivamente, y se pronunciaron de manera desfavorable a las pretensiones expuestas.

3.2. Consejo de Estado – sección tercera – subsección B[5]

El consejero titular del despacho ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos de la demanda y manifestó que la acción de tutela incoada no tiene vocación de prosperidad, en atención a que no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela y, por el contario, lo que se busca es reabrir un debate jurídico ya concluido.

IV. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; el requisito de relevancia constitucional y el caso concreto.

4.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[6], en cuanto estipula que ...

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