SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04742-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378757

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04742-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04742-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / DEFECTO FÁCTICO - Se configura / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del estado con ocasión de atentados terroristas / CONFLICTO ARMADO - Detonación de artefacto explosivo dirigido en contra de la estación de policía del Municipio de Toribío- C. / PERJUICIOS INMATERIALES

En resumen, (…) esta S. de Decisión confirmará el amparo tutelar efectuado por la Sección Quinta de esta Corporación, (…), salvo lo concerniente a la señora [G.P.M.] (sobre las reclamaciones relacionadas con el bien inmueble). Ello, por cuanto se encuentran acreditados el defecto fáctico únicamente relacionado con la indebida valoración de la declaración que acredita el daño inmaterial, en cuanto la afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos sufrido por el señor [D.H.]; el desconocimiento del derecho a la igualdad y de si se encuentran acreditados los inmateriales reclamados; así como la vulneración al debido proceso por la omisión de pronunciamiento que atañe a la pérdida de bienes muebles y enseres de la señora [G.P.M.]

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04742-01(AC)

Actor: G.P.M., J.D.H., A.G.S., R.O.J., ELVIA QUITUMBO DE MESTIZO Y G.A.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN

La S. decide las impugnaciones oportunamente presentadas por la señora G.P.M.[1] y por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[2], en contra de la sentencia de 7 de marzo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado[3], que accedió a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

LA SOLICITUD DE TUTELA

Los señores G.P.M., J.D.H., A.G.S., R.O.J., E.Q. de Mestizo y G.A.D., en causa propia, presentaron acción de tutela[4] en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y del Tribunal Administrativo del C., con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyen a las sentencias fechadas el 3 de diciembre de 2015 y el 23 de agosto de 2018, respectivamente, dictadas por las autoridades judiciales mencionadas, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-33-007-2013-00319-01[5].

HECHOS

De conformidad con lo planteado por los accionantes, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Los señores G.P.M., J.D.H., A.G.S., R.O.J., E.Q. de Mestizo, G.A.D. y otros[6], refirieron que interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Ejército Nacional, con el fin de que dichas entidades fueran declaradas responsables por los perjuicios materiales y morales derivados de la destrucción de sus bienes muebles e inmuebles, con ocasión de los hechos sucedidos el día 9 de julio de 2011, en la cabecera del municipio de Toribío – C., cuando se detonó una “chiva bomba” que estaba dirigida en contra de la estación de policía de dicho municipio.

II.2. Indicaron que, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y, como consecuencia, ordenó la reparación de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, a excepción de la señora R.O.J.. Para tal efecto, indicó[7]:

[…] En ese contexto el título de imputación aplicable en los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de Ia producción de daños derivados del enfrentamiento entre miembros de la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley, es el régimen objetivo en la modalidad de daño especial.

[…]

Ahora bien, con relación a la calidad de propietaria de la señora R.O.J., si bien aportó copia de escritura pública No. 145 donde adquirió mediante compra venta un lote de terreno ubicado en área urbana del municipio de T. C., con una dimensión de aproximadamente 290,4 mts2, dicho terreno fue vendido al señor J.A.G.F. según el certificado de tradición del bien inmueble con matrícula No. 124-13638, el cual evidencia que para el año 2001 se registró la escritura pública No. 62 de compraventa de lote de 286 mts2, siendo el titular del derecho real de dominio, el señor G.F.. Por lo anterior, la señora R.O.J. no se encuentra legitimada en Ia causa por activa para actuar dentro del presente asunto pues no logró demostrar la calidad de propietaria con la que actúa dentro del presente proceso.

[…]

7. El daño antijurídico

[…]

En el caso sub lite, los daños ocasionados a los bienes inmuebles de propiedad y/o posesión de los demandantes se originó como consecuencia del conflicto interno armado y los constantes ataques a la estación de policía del municipio de T. C. con artefactos explosivos, en este caso la activación de un vehículo tipo bus escalera que fue cargado con explosivos, así como la realización de hostigamientos con armamento de largo alcance, según I. pruebas recaudadas dentro del proceso de la referencia.

[…]

8. La imputación

[…]

De Io anterior se concluye que, en aquelI. eventos donde el daño que se originó es consecuencia de ataque guerrillero en contra de la fuerza pública, no se debe demostrar a quien pertenece el arma que causó el daño, sino, el objeto del atentando. En consecuencia, y conforme I. pruebas recaudadas dentro del proceso se demostró que el atentado terrorista -Chiva bomba-acontecida (sic) el 09 de julio de 2011 en el municipio de Toribío - C. iba dirigida (sic) contra la estación de policía de la localidad, que se encuentra ubicada en el perímetro urbano de la cabecera municipal, por ello, los daños padecidos por los demandantes son atribuibles a la Policía Nacional, en cuanto se presentó un rompimiento de las cargas públicas.

Por Io anterior, los argumentos presentados por Ia entidad demandada (Policía Nacional) resultan infundados pues como ya se mencionó el ataque se dirigió contra I. instalaciones de la Policía, sin que exista prueba que los miembros del Ejército pernoctaban en Ia estación, razón por la cual, se declarará probada la excepción de falta de legitimación por pasiva en favor del Ejército Nacional, de conformidad con Io previsto en el artículo 187 del CPACA.

[…]

9. Tasación De Perjuicios

9.1. Perjuicios M.

[…]

En el sub lite, la parte actora solicitó le sean reconocidos perjuicios morales a causa del padecimiento de (sic) atentado terrorista contra I. instalaciones de Policía del Municipio de Toribío, C.. Probada la incursión guerrillera, la disminución patrimonial sufrida por los demandantes y el relato de los testigos el despacho reconocerá en favor de la demandante perjuicios morales.

[…]

De igual manera y con base en Ia jurisprudencia del Consejo do Estado anteriormente relacionada, se presume la zozobra y angustia que implica sufrir un ataque terrorista, y teniendo en cuenta que se logró demostrar Ia afectación relevante de los bienes inmuebles de propiedad de los demandantes, se reconocerá a cada uno de ellos, a título de indemnización por daño moral, Ia suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[…]

9.2. Por concepto de perjuicios fisiológicos o daño a la salud

Se solicita también el reconocimiento y pago de Ia indemnización por daño a la salad, el equivalente a cien (100) S.rios Mínimos...

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