SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03760-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379025

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03760-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha12 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03760-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Corresponde a esta S. determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional que fue proferida por la S. Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado al resolver un recurso extraordinario de decisión, data de 6 de octubre de 2015 y fue notificada el 18 de enero de 2016; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 13 de agosto de 2019, esto es, 3 años y 6 meses después de aquella notificación. Por otra parte, los Autos de ponente que se cuestionan, proferidos al interior del mismo trámite del recurso extraordinario de revisión, de 24 de febrero de 2016 y 22 de agosto de 2017, fueron notificados el 25 de febrero de 2016 y el 10 de octubre de 2018, respectivamente, mientras que, como ya se dijo, la acción de tutela de la referencia fue presentada el 13 de agosto de 2019, esto es, 2 años y 4 meses, después de la notificación del primero de ellos y 10 meses tarde respecto de la notificación del segundo de ellos. (…) En consecuencia, esta S. considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03760-00(AC)

Actor: E.A.C.D.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NO. 13

Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor E.A.C.D. en contra de la S. Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo

  1. El señor E.A.C.D. instauró acción de tutela en contra de la S. Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)

“Respetuosamente solicito (…) dejar sin efecto alguno las providencias objeto de la presente acción y disponer la confirmación de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) de 26 de abril de 2007”.

1.2. Hechos

  1. 1) Mediante Sentencia de 26 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró la nulidad del fallo disciplinario proferido por el Director de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del cual se le impuso a E.A.C.D., como sanción principal, la de destitución del cargo que desempeñaba, y, como sanción accesoria, la exclusión de la carrera diplomática y consular

  1. 2) Con Sentencia de 16 de febrero de 2012, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación presentado en contra de la anterior decisión, la revocó, para en su lugar, declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, y, en consecuencia, inhibirse para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

  1. 3) Con Auto de 21 de marzo de 2013 se negó la solicitud de adición presentada a la Sentencia de 16 de febrero de 2012.

  1. 4) El 21 de abril de 2014 el señor E.A.C.D. presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 16 de febrero de 2012.

  1. 5) Por medio de Auto de 1 de septiembre de 2014, se resolvió la recusación presentada por el demandante el 22 de mayo de 2012, en el sentido de rechazarla.

  1. 6) Mediante Auto de 4 de febrero de 2016, se negó una solicitud de nulidad procesal elevada por el demandante el 29 de octubre de 2014, contra el Auto de 21 de marzo de 2013.

  1. 7) Por medio de Auto de 23 de febrero de 2017, se resolvió el recurso de súplica presentado contra el Auto de 4 de febrero de 2016, en el sentido de confirmar el proveído suplicado.

  1. 8) En Sentencia de 6 de octubre de 2015, la S. Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado decidió que no prosperaba el recurso extraordinario de revisión presentado contra la Sentencia de 16 de febrero de 2012.

  1. 9) Contra la anterior decisión el accionante presentó incidente de nulidad, que se resolvió negativamente con Auto de 24 de febrero de 2016. Dicha providencia fue suplicada, y, mediante Auto de 22 de agosto de 2017, se entendió como interpuesto el recurso de reposición, razón por la cual el trámite se adecuó.

  1. 10) Con Auto de 11 de febrero de 2019 se resolvió no reponer el Auto de 24 de febrero de 2016.

1.3. Fundamentos de la vulneración

  1. El accionante explicó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que: 1) no practicó una prueba decretada, ya que no agregó al expediente 2014-00902-00 (REV) del recurso extraordinario de revisión el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 2003-00832-01, y, que 2) carecía de competencia para proferir la Sentencia de 6 de octubre de 2015, pues correspondía dictarla a la S. Plena de la Corporación, ya que el recurso extraordinario de revisión se interpuso de forma previa a la entrada en vigencia en el reglamento interno del Consejo de Estado del Acuerdo No. 321 de 2014, con el cual se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, respecto a la integración y composición de las S.s Especiales de Decisión.

  1. Además, señaló que, el incidente de nulidad dirigido contra la Sentencia de 6 de octubre de 2015 de la S. Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado, no debió resolverse en S. Unitaria, y, que mucho menos, debió adecuarse el trámite del recurso de súplica presentado al de reposición, teniendo en cuenta que podía correr la misma suerte, que la decisión terminara en manos del ponente y que no se adoptara con el conocimiento de toda la S. Especial de Decisión.

  1. Con todo lo anterior, precisó que en la Sentencia de 6 de octubre de 2015, la S. Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado incurrió en un defecto orgánico, por falta de competencia. Y que, con los Autos de 24 de febrero de 2016 y 22 de agosto de 2017, el ponente de esas decisiones, incurrió en un defecto procedimental absoluto.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Admisión de la demanda

  1. Mediante Auto de 20 de agosto de 2019[1], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, notificó a la S. Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado y vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores, como tercero con interés en el proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.4.2. Intervenciones

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores presentó un breve resumen de lo acontecido dentro del proceso judicial, y, adicionalmente, concluyó que la acción de tutela de la referencia no revestía de genuina relevancia constitucional.

  1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la S. Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusiones.

2.1. Competencia

  1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la S. es competente para resolver el presente asunto.

2.2. Problemas jurídicos

  1. Corresponde a esta S. determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR