SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03761-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379089

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03761-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03761-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / Establecido por el Consejo de Estado / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configurada / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES A PERSONAL DE LA FUERZAS MILITARES – configuración

[L]a S. considera que la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del M., no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, pues la decisión de modificar la providencia de primera instancia, en el sentido de declarar la prescripción de las mesadas pensionales reconocidas al actor con anterioridad al 30 de noviembre de 2016, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como los hechos y las pruebas documentales allegadas al proceso, con lo que concluyó que para el momento en que en que el actor acudió a la jurisdicción, solicitando el reconocimiento y pago de su asignación de retiro, ya se había superado el término de prescripción legal para reclamar el pago de los emolumentos causados con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda. Lo anterior, porque los elementos probatorios allegados al proceso demostraban que el actor presentó solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el 4 de septiembre de 2012 y, por consiguiente, tenía plazo para presentar la demanda hasta el 4 de septiembre de 2016, con el fin de recibir el pago de las mesadas causadas con la petición, pero como se acreditó que la parte demandante acudió a la jurisdicción el 30 de noviembre de 2016, resulta que para entonces se configuró el fenómeno de la prescripción. Bajo estas consideraciones, la S. advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dieron un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretaron de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandada, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03761-00(AC)

Actor: R.C.S.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia

La S. decide la solicitud de tutela presentada por el señor R.C.S.L. contra el Tribunal Administrativo del M..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor R.C.S.L., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderada, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y los principios de equidad y seguridad jurídica, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del M., al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en tutela, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

En el escrito de tutela, la apoderada de la parte actora solicita:

“(…) Como consecuencia de los argumentos de hecho y derecho relacionados en líneas anteriores, de forma respetuosa SOLICITO al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, actuando como Juez Constitucional, que:

PRIMERO. – Se AMPAREN los derechos fundamentales de mi poderdante R.C.S.L. al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna en concordancia con el principio de equidad y a la seguridad jurídica, en especial la conservación del poder adquisitivo de la Asignación de retiro.

SEGUNDA. – Consecuencia de la protección de los citados derechos fundamentales, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de 13 de marzo de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Incoada por mi poderdante R.C.S.L. contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL con Radicado Nº 47001333300720160018901, mediante la cual se MODIFICÓ la sentencia de PRIMERA INSTANCIA de fecha 2 de marzo del 2018 proferida por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, que accedió a las súplicas de la demanda, en el sentido de indicar que se encontraban prescritas las diferencias causales con anterioridad al 15 de junio de 2016 por haber operado el fenómeno de la prescripción cuatrienal.

TERCERO.- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, proferir decisión de reemplazo (sic) dentro de un término razonable y perentorio a la notificación del fallo de tutela, emita (sic) un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo a lo dispuesto por el Consejo de Estado en relación con la PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES (…)”.

  1. Los hechos

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]:

Indicó que el señor R.C.S.L. prestó sus servicios a la Policía Nacional, en calidad de Agente, por un tiempo de 14 años, 11 meses y 29 días, siendo retirado de la institución por mala conducta.

Señaló que el accionante, el 4 de septiembre de 2012, presentó petición a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitado el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, pero la entidad, mediante oficio Nº 5040/GAG SDP de 1 de noviembre de 2012, negó la pretensión del actor.

Adujo que el tutelante, el 15 de junio de 2016 solicitó nuevamente la asignación de retiro, sin embargo, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de oficio Nº 17282/GAG SDP de 10 de agosto de 2016, negó la prestación requerida por el señor S.L..

Afirmó que, el 30 de noviembre de 2016 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de S.M., que por sentencia de 2 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, al evidenciar que el tiempo laborado por el actor era de 15 años como lo exige la norma[2], por lo que decidió: i) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) ordenar el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor del señor R.C.S.L. y; iii) declaró prescritas las diferencias resultantes en las mesadas pensionales, causadas con anterioridad al 15 de junio de 2016.

Aseveró que las dos partes del litigio presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del M. que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2019 confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y modificó el tema de la prescripción en el sentido de señalar: “(…) Declárense prescritas las diferencias resultantes en las mesadas de la demandante por el reajuste ordenado en el numeral 3º, por los periodos anteriores al 30 de noviembre de 2016, en aplicación de la prescripción...

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