SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01261-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379093

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01261-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01261-00
Fecha15 Mayo 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA INHIBITORIA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Alcance / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Admite reparación del daño / DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO PROCEDIMENTAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

¿Incurrió el Tribunal Administrativo del C. en defecto sustantivo en la sentencia de 20 de septiembre de 2018, pues, contrario a lo resuelto en esa decisión, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba idónea para resolver el litigio? // ¿El Tribunal Administrativo de C. desconoció el precedente judicial aplicable, porque no tuvo en cuenta que, acorde con lo previsto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la acción interpuesta era la adecuada para conseguir la nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento y reparación? (…) De acuerdo con [el artículo 85 del CCA], mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se puede solicitar la nulidad del acto administrativo, el respectivo restablecimiento del derecho y la reparación del daño. (…) [E]l Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo y procedimental al confirmar la decisión de primera instancia y no pronunciarse sobre el fondo del asunto, porque infringió los postulados constitucionales en los que se funda el sistema de justicia y la norma procesal que reglamenta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ante la prosperidad de la acción, la Sala se releva del análisis de violación del precedente invocado. // Se insiste, el artículo 85 del C.C.A. permite que el operador judicial adelante un estudio sobre la legalidad de la actuación, el restablecimiento del derecho y analice, si hay lugar, a la reparación de los daños. En otras palabras, lo solicitado en la demanda es compatible con la finalidad de la acción escogida por el demandante. // Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la [actora]. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 20 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del C. y se ordenará que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva sentencia en la que, en aplicación del artículo 85 del C.C.A., analice el fondo esa controversia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01261-00(AC)

Actor: N.T.E.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela presentada por N.T.E.V. contra el Tribunal Administrativo de C. y el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La actora ejerció acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó:

“(…)

2. Se deje sin efecto la sentencia No. JTA-624 del 8 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, C. al igual que la sentencia No. 08-09-129-18/ORD- 6202 (S. escritural) del 20 de septiembre de 2018 y notificada por edicto 0231 el día 28 de septiembre de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo del C., que decidieron negar las pretensiones de la demanda.

3. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del C., proferir sentencia de fondo, que corresponda a derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados.

(…)”

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora N.T.E.V., quien se desempeñaba como F., fue sometida a eventos traumaticos y una gran carga laboral, que le generaron crisis psiquiatricas e incapacidad. Por ello, la Junta de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de la capacidad laboral del 54.45% de origen profesional.

La señora E.V. solicitó a la F.ía General de la Nación el reconocimiento de los perjuicios por los daños causados a su saldos en el cumplimiento de las funciones. El 23 de mayo de 2011, la F.ía General de la Nación, mediante oficio OJ-2011500012331, negó esa solicitud.

La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la F.ía General de la Nación, en la que solicitó la nulidad del referido oficio y, a título de restablecimiento del derecho, se reconocieran perjuicios morales y materiales.

El 26 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesión de Florencia dictó sentencia en la que declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la demandada. En consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales, daño a la salud, perjuicios materiales y medidas no pecuniarias de resarcimiento del daño.

Contra la sentencia, los extremos de la litis presentaron recurso de apelación. No obstante, la parte demandada no asistió a la audiencia de conciliación despues de fallo, por lo que fue declarado desierto dicho recurso.

La F.ía General de la Nación interpuso incidente de nulidad contra esa decisión, en la que expuso los motivos de su inasistencia a la diligencia. El 4 de agosto de 2014 el Juzgado negó la solicitud, providencia que fue objeto de recurso de apelación, que fue resuelto en auto de 5 de mayo de 2017, en el sentido de rechazarlo por improcedente.

El 1 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia declaró la nulidad de todo lo actuado con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimento Civil, porque, si bien la demanda fue de nulidad y restablecimiento del derecho, en la sentencia se realizó un análisis de un juicio de reparación directa.

El 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Administrativo de Florencia profirió una nueva sentencia de primera instancia, en la que declaró probada de manera oficiosa la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, pues la demanda debió interponerse mediante la acción de reparación directa.

Contra esa decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, con fundamento en que el a quo carecía de competencia para proferir el auto de 1 de agosto de 2017, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado, porque se habían agotado las etapas procesales. Así mismo, solicitó que se revocará la decisión apelada y se afirmara que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la adecuada parea resolver el litigio y, en consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda.

El 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del C. confirmó la decisión de primera instancia, con fundamanto en los siguientes argumentos:

Señaló que la solicitud de nulidad del auto del 1 de agosto de 2017 es un asunto ajeno a lo resuelto en la sentencia se primera instancia, por lo que no haría ningún pronunciamiento al respecto, pues desborda el marco del recurso de apelación. Así mismo, advirtió que la apelante no interpuso los recursos procedentes para controvertir dicha decisión en la oportunidad procesal correspondiente.

Por otro lado, explicó que, de conformidad con lo resuelto por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 7 de febrero de 2018, en el evento que el origen del daño provenga de hechos u omisiones que constituyen fallas en el servicio, o que exceden los riesgos propios del mismo, la acción que debe interponerse es la de reparación directa.

Por lo anterior, adujo que, como en el presente asunto el origen del daño no es el oficio demandado sino la falta de protección de la entidad demandada a la señora E.V. al no brindar acciones tendientes al mejoramiento de las condiciones de seguridad, laborales y de salud, el daño reclamado tiene origen en una falla en el servicio, por lo que la demanda debió presentarse mediante la acción de reparación directa.

  1. Fundamentos de la acción

Manifestó que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia incurrió en defecto procedimental, porque desconoció que el artículo 145 del C.P.C. establece que las nulidades de oficio solo pueden ser declaradas hasta antes de la sentencia. De modo que ese Juzgado...

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