SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03436-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379249

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03436-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03436-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Agosto 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PRIMA DE RIESGO DE FUNCIONARIOS DEL D. / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL PARA ALGUNOS FUNCIONARIOS DEL D.

Encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto sustantivo o desconocimiento del precedente y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues analizó la normatividad aplicable a la situación de la demandante. En vista de lo anterior, se observa que en el presente asunto no se presentó una indebida aplicación de las normas ajustables a la situación de la actora o indebida apreciación de alguna de las pruebas aportadas, sino una inconformidad con el criterio de análisis empleado por la corporación judicial accionada, frente a la que el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de invadir la competencia del juez natural del proceso y romper con los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales. Así las cosas, los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de C. en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas. En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el Tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los lineamientos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o la normatividad aplicable a la prima de riesgo de los funcionarios del extinto D.. Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre la promotora del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03436-00(AC)

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP, FIDUPREVISORA D. Y FONDO ROTATORIO

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el Patrimonio Autónomo Público PAP – F.D. y su Fondo Rotatorio, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de C. por proferir la providencia de 20 de junio de 2019, con la que se confirmó la decisión judicial de 6 de junio de 2018, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación – D. en supresión, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que el señor Guillermo Zenón Arrieta trabajó para el Departamento Administrativo de Seguridad – D., desde el 22 de abril de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el cargo de detective, grado 214-05 del área operativa en la ciudad de Montería.

Señaló que con sustento en la normatividad y la jurisprudencia aplicables según los cuales la prima de riesgo sí es factor a incluirse en el IBL de las pensiones que se encontraban en el régimen de transición, el señor G.Z.A.F. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del D. en supresión, con el fin de cuestionar el acto administrativo por el cual se negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales distintas de su pensión, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, el cual emitió la providencia de 6 de junio de 2018 con la accedió a las súplicas de la demanda, es decir, la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo la prima de riesgo.

Contó que como parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de C., a través de sentencia de 20 de junio de 2019, con la que se confirmó la decisión judicial del a quo en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, explicó que la liquidación de la prestación pensional debía hacerse incluyendo los factores devengados durante el último año de servicios, además de aplicar el principio de primacía de realidad sobre las formas para inaplicar el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994, en tanto la mencionada prima gozaba la condición de factor salarial.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrieron en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado[3], con los siguientes argumentos:

«[…] Se recuerda que la jurisprudencia que establecía la prerrogativa de incluir todos los factores devengados en el último año, para integrar el IBL de las pensiones (argumento que beneficiaría a G.L.Z.A.F., ya que se encuentra revaluada por la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, ya invocada, pero por aplicación analógica o extensiva, ya que se repite, este no está pensionado, pero pretende, con los argumentos aplicables al IBL de las pensiones del régimen de transición actualmente sin vigencia, la reliquidación de otras prestaciones distintas de la pensión. […]».

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la Sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de C., para, en su lugar, emitir una de reemplazo acorde al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, de tal manera que revoque el pronunciamiento de primera instancia y, en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 31 de julio de 2019[4], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora D. y su Fondo Rotatorio contra el Tribunal Administrativo de C. y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al señor G.Z.A. y al Juzgado Séptimo Administrativo de Montería como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra el D., con radicado 2014-00211.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Las autoridades judiciales accionadas y terceros interesados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y la solución planteada al caso concreto.

4.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de C..

4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8]. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G.[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR