SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02705-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379287

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02705-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 31 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PARÁGRAFO 4 TRANSITORIO
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02705-00
Fecha04 Julio 2019


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN D PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Adecuada aplicación normativa del caso en concreto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Adecuada aplicación del criterio de la Corte Constitucional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD


Para la S., el análisis de la providencia atacada no incurrió en los defectos alegados por la parte demandante, puesto que justamente la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y la actual postura del Consejo de Estado referidas anteriormente sirvieron de sustento para que dicha colegiatura concluyera que no era procedente ordenar la reliquidación pensional deprecada por la demandante al encontrar ajustado a derecho el acto administrativo objeto de control de legalidad. Para esta Sección, la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta que la demandante contaba con más de 20 años de servicio cuando se profirieron las decisiones jurisprudenciales y antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pero dicha situación no llevaba consigo que no se pudieran tener en cuenta la referida norma, y las reglas y subreglas trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, puesto que estas ya estaban vigentes y eran aplicables para el momento en que solicitó la reliquidación de la pensión y al momento en que se profirieron los actos administrativos cuya legalidad fue estudiada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la demanda presentada por la [actora]. Además de lo anterior, es claro que la autoridad judicial demandada decidió el caso en estudio con base en las normas aplicables y bajo la interpretación que de estas han hecho las altas cortes a través de una línea jurisprudencial que actualmente es pacífica y cuyo análisis es razonable. En relación con el desconocimiento del precedente alegado por la demandante, porque, en su sentir, debió aplicarse la sentencia del 4 de agosto de 2010 ya que debía tenerse en cuenta que antes de la emisión de las sentencias de la Corte Constitucional aplicadas ella ya había cumplido 20 años de servicio. Este argumento no es de recibo para la S. toda vez que, como ya se indicó, la postura jurídica aplicable al momento en que se definió la legalidad de los actos administrativos demandados que negaron la reliquidación de la pensión que le había sido reconocida en 9 de abril de 2013 era la adoptada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, posición jurídica que no es irracional y, por el contrario, cumple con las directrices consagradas por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucional y a lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018. Para la S. resulta pertinente anotar que el aludido tribunal tampoco desconoció la condición más favorable de la [actora] o alguna otra prerrogativa constitucional sobre los derechos adquiridos, pues lo cierto es que estudió su situación jurídico-administrativa conforme al régimen de transición que regulaba la reliquidación de su pensión de acuerdo con las directrices jurisprudenciales vigentes al momento en que se presentó la controversia, en las cuales se excluye el IBL como elemento integrante del mismo, como se explicó líneas atrás. En atención a lo anterior, no es cierto que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconociera los derechos adquiridos de la demandante porque resolvió la legalidad de los actos administrativos que resolvieron la solicitud de reliquidación, con base en la tesis vigente al momento de su petición, sin perder de vista el derecho a su pensión, el cual no estaba en discusión al momento de proferir la decisión del 7 de diciembre de 2018. [L]a S. considera que la aplicación de las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al caso en estudio no lleva consigo la ocurrencia de un defecto procedimental puesto que aplicó la normas procesales vigentes al momento en que se define el proceso y se negó el derecho con ocasión de la aplicación de directrices jurisprudenciales vigentes al 7 de diciembre de 2018, esto es, el momento en que se definía la controversia planteada. Con base en todo lo analizado, la S. negará la acción de tutela presentada por la [actora] por cuanto la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos invocados y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales alegados.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 31 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PARÁGRAFO 4 TRANSITORIO



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02705-00(AC)


Actor: C.E.M.M.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F




Temas: Tutela contra providencia judicial - IBL


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


Decide la S. en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora C.E.M.M., por conducto de apoderado judicial, contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.


I. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


La señora Carmen Edith M.M., por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y del principio de favorabilidad que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 19 de diciembre de 2017, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - proferida en el marco del proceso con radicación 11001-33-35-017-2015-00849-00.


En consecuencia, la actora solicitó:


1. Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante (sic).


2. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE (sic) a la (sic) a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la Constitución Art. 1, 13, 29, 48, 59, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.


3. Como consecuencia de lo anterior, Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión del (sic) demandante de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente 25000232500020060750901 Número interno 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO. ”2


2. Hechos


Señaló que nació el 16 de julio de 1956 y laboró al servicio del sector público por más de 20 años, desde el 1º de octubre de 1980 y hasta el 31 de diciembre de 2012.


Explicó que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, por lo que está amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.


Precisó que el 21 de octubre de 2014 solicitó reliquidación de su pensión, petición que fue negada mediante la Resolución GNR 134900 del 8 de mayo de 2015.


Destacó que, contra dicho acto administrativo se interpusieron los recursos de ley y la entidad, mediante la Resolución VPB 61236 del 14 de septiembre de 2015 confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.


Sostuvo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el propósito de obtener la anulación de las Resoluciones GNR 134900 del 8 de mayo de 2001 y VPB 61236 del 14 de septiembre de 2015.


Adujo que el trámite de la demanda presentada le correspondió al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 19 de diciembre de 2017, negó sus pretensiones con base en la postura de la Corte Constitucional relacionado con el IBL y, en consecuencia, los factores que debían tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.


Señaló que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación y que, en segunda instancia, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 7 de diciembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, providencia que se...

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