SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01316-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379301

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01316-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01316-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA A JUEZ DE LA REPÚBLICA - Destitución del cargo e inhabilidad general por 20 años / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Análisis probatorio de los procesos penal y disciplinario / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - El actor se limitó a afirmar que la providencia cuestionada no señaló los medios probatorios fundamento de la decisión / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN FRENTE AL MÉTODO - No configuración

[El problema jurídico se concreta en determinar si ¿incurren en defecto fáctico, decisión judicial sin motivación, violación directa de la Constitución, las providencias judiciales que sancionaron disciplinariamente a un juez con la destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 20 años, al encontrarle culpable del delito de concierto para delinquir?] (…) [L]a S. observa que las providencias [objeto de tutela], analizaron el material probatorio obrante tanto en el proceso disciplinario y penal [que dio lugar a que el actor fuera condenado por el delito de concierto para delinquir], para concluir que el [tutelante], en calidad de J. 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. (…) Conforme con lo analizado, el mentado defecto fáctico por falta de valoración probatoria de la prueba trasladada al proceso disciplinario no se configuró, y lo que se evidencia es que el actor insiste en apreciaciones personales sobre los motivos por los cuales estima no debía imponérsele la sanción de inhabilidad y destitución. [Respecto a la decisión sin motivación,] lo que se desprende es que la parte actora se limitó a afirmar que la providencia cuestionada no señaló los medios probatorios fundamento de la decisión, pero dicha afirmación no es constitutiva del mentado defecto. Con todo, el proveído atacado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de octubre de 2017, el cual se circunscribió a examinar lo que fue objeto de alzada, haciendo referencia al material probatorio recaudado en la primera instancia tal como se observa a folio 20 y 21 del cuaderno del proceso disciplinario tramitado ante el Consejo Superior de la Judicatura radicado bajo el nro. 11001110200020130670601, por lo que dicha aseveración no es de recibo. [Respecto a la presunta violación directa de la constitución,] advierte la S. que el juez disciplinario, de acuerdo con [las sentencias T-704 de 2012 y T-088 de 2018,] adecuadamente integró la imputación, congruente a la posterior declaratoria de responsabilidad. (…) Por último, la S. recuerda que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01316-00(AC)

Actor: F.J.B.L.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO

La S. decide la acción de tutela instaurada por el señor F.J.B.L. contra el Consejo Superior de la Judicatura – S.J.D. y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – S.J.D., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad y seguridad jurídica, con ocasión de la decisiones proferidas el 17 de octubre de 2017 y el 3 de octubre de 2018, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el nro. 110011102000201306706.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

El actor, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – S.J.D. y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – S.J.D., con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…] i) Conceder la protección constitucional invocada;

ii) Dejar sin valor ni efecto la sentencia del 3 de octubre de 2018, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – S.J.D., por la que confirmó, en lo cardinal, el fallo disciplinario de primera instancia dictado el 17 de octubre de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S.J.D.; y

iii) Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – S.J.D., que en un término razonable, proceda a emitir un nuevo fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario adelantado contra el accionante […]”

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El actor informó que un funcionario del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao acudió ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá para poner en conocimiento el presunto direccionamiento de procesos a los Juzgados 26 y 38 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de esta ciudad, con el fin de proferir decisiones favorables a los involucrados en dichas diligencias, especialmente en lo concerniente a concesiones de libertad, revocatoria o sustitución de medidas de aseguramiento.

Señaló que el 18 de octubre de 2013 la Fiscalía General de la Nación hizo imputación de cargos contra el accionante en su calidad de J. 38 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, por los presuntos punibles de concierto para delinquir, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.

Indicó que el 5 de abril de 2017 se adelantó audiencia de lectura de sentencia, en la cual la S. Penal del Tribunal resolvió i) condenar al actor a la pena de cincuenta y cinco (55) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir; ii) condenar al señor B. a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo período de la pena principal; iii) concedió al sentenciado el mecanismo sustituto consistente en la prisión domiciliaria y iv) emitió sentencia absolutoria por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público en calidad de determinador.

Manifestó que la defensa del accionante presentó recurso de apelación contra la precitada decisión, excepto frente al numeral que lo absolvió de los referidos delitos, mientras que la Fiscalía apeló esa decisión; recurso que está en trámite en la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Sostuvo que, por auto del 21 de octubre de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el accionante y el 24 de julio de 2015 le fue formulado pliego de cargos como presunto infractor del deber contenido “(…) en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 286, 290, 340, 413, 415 del Código Penal y 317 del Código de Procedimiento Penal (…)”[2].

Añadió que de la investigación adelantada se estableció que la redirección del proceso al juzgado del accionante se concretó en el expediente nro. 11016000002011-09797, en el cual estaba pendiente resolver una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a la acusada.

Explicó que al proceso disciplinario se aportaron las pruebas de las diligencias penales y conforme a ellas se dictó fallo absolutorio respecto de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica, condenándolo por concierto para delinquir.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue radicada el 29 de marzo de 2019 en la S.J.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[3] y por auto del 1 de abril de esta anualidad[4] el Presidente de la señalada autoridad judicial la remitió por competencia al Consejo de Estado, de manera que fue asignada en reparto el 2 adiado[5].

3.2. Por auto del 8 de abril de 2019[6], se admitió y se dispuso notificar a los Magistrados que integran la S. Disciplinaria, tanto del Consejo Superior de la Judicatura como del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[7].

Igualmente, se solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – S.J.D. que allegara copia en archivo físico o digital del expediente radicado bajo el nro. 110011102000201306706, correspondiente al proceso disciplinario adelantado en contra del actor.

3.3. El Magistrado sustanciador de la S.J.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá rindió informe en oportunidad[8] solicitando se declare improcedente la presente acción, dado que la sentencia cuestionada fue apelada y confirmada íntegramente en segunda instancia, es...

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