SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2014-00231-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379315

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2014-00231-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2150 DE 1992 – ARTÍCULO 7 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 2595 DE 2012 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 7 / DECRETO 2595 DE 2012 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 2 / DECRETO 2595 DE 2012 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 3 / LEY 1314 DE 2009 – ARTÍCULO 10 NUMERAL 2
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00231-00

FACULTADES REGULATORIAS ATRIBUIDAS A LA SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR / COMPETENCIA LA SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – Para ampliar y ajustar el Plan Único de Cuentas / COMPETENCIA LA SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – Para definir aspectos contables que las cajas de compensación familiar deben cumplir / COMPETENCIA LA SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – Para expedir normas técnicas especiales en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de la información

[E]l legislador facultó a la Superintendencia de Subsidio Familiar para dictar actos administrativos encaminados a instruir y determinar la manera en que las entidades objeto de su vigilancia deben cumplir con la disposiciones que le son aplicables y las políticas que en materia de subsidio familiar imparta el Ministerio del Trabajo, así como fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten dicho propósito; dichas competencias las ejerce en razón a las funciones de inspección, control y vigilancia que cumple en su calidad de policía administrativa y que por su conducto ejerce el P. de la República. […] Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la ley habilitó a la Superintendencia de Subsidio Familiar para establecer mecanismos y procedimientos contables acordes con los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados por Colombia, así como para expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, entre otras, como un mecanismo a través del cual la entidad ejerce el control administrativo y contable sobre las cajas de compensación familiar para que cumplan con las normas contables y de información financiera, así como de aseguramiento de la información, como lo disponen los artículos 5- 3 del Decreto 2595 de 2012 y 10- 2 de la Ley 1314 de 2009 atrás citados. De manera que la entidad demandada sí está facultada para definir aspectos contables que las cajas de compensación familiar deben cumplir, como quiera que no se trata de una atribución que se haya reservado el legislador o le haya sido encomendada al P. de la República sino que, por el contrario, le fue conferida a esa superintendencia.

CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Autonomía / RECURSOS QUE ADMINISTRAN LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Naturaleza / AUTONOMÍA DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Límites

La parte demandante estima que ni el Gobierno ni las diferentes entidades que pertenecen al sector central de la Rama Ejecutiva del poder público, como lo es la Superintendencia de Subsidio Familiar, pueden limitar y desconocer la autonomía de las cajas de compensación familiar, obligándolas a modificar el sistema contable del Sistema de Subsidio Familiar, y que por tanto, no existe fundamento constitucional o legal que la haya facultado para expedir el acto enjuiciado; que además restringe la posibilidad de invertir en forma eficiente en sus obras, planes y proyectos. Al efecto, la S. recuerda que las cajas de compensación familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, que cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley, como lo prevé el artículo 39 de la Ley 21 de 1982; por lo que se rigen por el derecho privado en materia de contratación, suministro, servicios, entre otros, como lo ha sostenido esta Corporación. Ahora bien, la especial condición que se deriva de su naturaleza jurídica y que la habilita para cumplir funciones de seguridad social, especialmente el pago del subsidio familiar, “[a]ctividad que cumplen en consonancia con aquellas adicionales que, a partir de los recaudos del subsidio familiar que administran, tanto la Ley 100 de 1993 como la Ley 789 de 2002 le han asignado y que, en todo caso, están relacionadas con el régimen subsidiado de salud y con otras prestaciones propias de la seguridad social […]”, permiten concluir que los recursos que administran tienen un carácter parafiscal, lo cual implica que tienen una destinación constitucional que impide sean utilizados por fuera de los fines previstos en la norma que la crea, como lo ha precisado la Corte Constitucional. Aunado a ello, tales recursos comprometen el interés general en razón al propósito fundamental que cumple el subsidio familiar, que no es otro que el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad a sus beneficiarios. Para la S., estos razonamientos son suficientes para considerar que la autonomía de que gozan las cajas de compensación familiar es relativa en razón a las limitaciones que para el efecto ha impuesto la propia Constitución y la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2150 DE 1992ARTÍCULO 7 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 2595 DE 2012 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 7 / DECRETO 2595 DE 2012ARTÍCULO 5 NUMERAL 2 / DECRETO 2595 DE 2012ARTÍCULO 5 NUMERAL 3 / LEY 1314 DE 2009ARTÍCULO 10 NUMERAL 2

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0742 DE 2013 (20 de septiembre) SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-24-000-2014-00231-00

Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – ASOCAJAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR

Referencia: NULIDAD

Tesis: La Superintendencia de Subsidio Familiar tenía competencia para “[a]mpliar y ajustar el plan único de cuentas, aprobado por la Resolución 537 de 2009, la descripción y dinámicas”.

La Superintendencia de Subsidio Familiar tenía competencia para disponer que a partir del mes de octubre de 2013 las cajas de compensación familiar debían trasladar mensualmente el saldo para obras y programas de beneficio social a la cuenta o cuentas creadas para tal fin, a través de las cuales debían hacerse las erogaciones para atender los subsidios en especie o servicios para los beneficiarios de las Categorías A y B, adelantar los respectivos proyectos de inversión y atender los planes y programas de beneficio social autorizados por las normas legales vigentes.

La Superintendencia de Subsidio Familiar tenía competencia para disponer que el saldo para obras y programas de beneficio social no ejecutados a 30 de septiembre de 2013, debía trasladarse a la cuenta contable creada por el acto acusado y a las cuentas corrientes o de ahorro que se constituyeran para el efecto.

La Superintendencia de Subsidio Familiar no infringió el principio de autonomía de las cajas de compensación familiar, al “[a]mpliar y ajustar el plan único de cuentas, aprobado por la Resolución 537 de 2009, la descripción y dinámicas”.

La Superintendencia de Subsidio Familiar no infringió el principio de autonomía de las cajas de compensación familiar al disponer que a partir del mes de octubre de 2013 debían trasladar mensualmente el saldo para obras y programas de beneficio social a la cuenta o cuentas creadas para tal fin, a través de las cuales debían hacerse las erogaciones para atender los subsidios en especie o servicios para los beneficiarios de las Categorías A y B, adelantar los respectivos proyectos de inversión y atender los planes y programas de beneficio social autorizados por las normas legales vigentes.

La Superintendencia de Subsidio Familiar no infringió el principio de autonomía de las cajas de compensación familiar al disponer que el saldo para obras y programas de beneficio social no ejecutados a 30 de septiembre de 2013, debía trasladarse a la cuenta contable creada por el acto acusado y a las cuentas corrientes o de ahorro que se constituyeran para el efecto.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La S. procede a decidir en única instancia la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - ASOCAJAS en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR.

  1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La parte actora, actuando por conducto de su representante legal, en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011[1], presentó demanda[2] en contra de la Superintendencia de Subsidio Familiar, con la pretensión que se declare la Nulidad de la Resolución nro. 0742 del 20 de septiembre de 2013, “Por la cual se derogan las Resoluciones números 747 de 2012, 810 de 2012 y 217 de 2013 y se amplía el Plan Único de Cuentas para el Sistema de Subsidio Familiar, aprobado por la Resolución número 537 de 2009”[3], la cual dispuso textualmente[4]:

“[…] RESOLUCIÓN 742 DE...

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