SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04224-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379478

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04224-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha25 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04224-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema

¿Incurre en desconocimiento del precedente y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad social, la providencia judicial que, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, revocó la orden de reliquidar la pensión de jubilación de una docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del M., que se vinculó antes del 27 de junio de 2003, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? (…) [S]e advierte que en la providencia cuestionada, el Tribunal, aunque por motivos diferentes, coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y asegurar la viabilidad financiera del mismo. En este sentido, es claro para la S. que el Tribunal Administrativo de Nariño no ha incurrido en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora. Por consiguiente, se denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04224-00(AC)

Actor: GLORIA M.L.D.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo de Nariño – sala de decisión sistema oral, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, a raíz de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, que revocó el fallo de primera instancia.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora G.M.L. de M., a través de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad social, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que revocó el fallo dictado el 13 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones sociales del M..

En criterio de la actora, la providencia acusada desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010[1], reiterado en providencia del 24 de noviembre de 2016[2], que extendió los efectos de la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 y justificó la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y C- 078 de 2017 de la Corte Constitucional.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2.1. La tutela fue radicada el 13 de noviembre de 2018 en la Secretaría de esta Corporación[3] y asignada por reparto el 14 del mismo mes y año[4].

2.2. Mediante providencia del 16 de noviembre de 2018[5] se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño y comunicar de la admisión a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; orden que se cumplió el 21 de noviembre de 2018[6].

En la misma providencia se solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto allegar copia en archivo digital o físico el expediente bajo radicado nro. 52 001 33 33 004 2015 00033 00, el cual fue remitido el 13 de diciembre de 2018[7].

2.3. La Fiduprevisora – Fondo de Prestaciones Sociales del M., a través del coordinador de tutelas de la dirección de gestión judicial, rindió informe en los siguientes términos[8]:

Solicitó se declare improcedente la acción de tutela, afirmando que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que la entidad actuó conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que el juez haya desconocido los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. De igual forma pidió se desvinculara a la Fiduprevisora S.A., por no tener legitimación en la causa por pasiva.

2.4. El Ministerio de Educación Nacional rindió informe de manera oportuna[9], solicitando su desvinculación del proceso por considerar que la presente acción no está llamada a prosperar dado que no fueron transgredidos o vulnerados los derechos fundamentales de la señora G.M.L..

2.5. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, el Tribunal Administrativo de Nariño y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. CUESTIÓN PREVIA

Frente a la solicitud de desvinculación del presente trámite tutelar que formularon tanto la Fiduprevisora S.A. en su calidad de administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del M., como el Ministerio de Educación Nacional, la S. advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que su llamamiento a este proceso se hizo en calidad de terceros con interés en el resultado del mismo y no como entidades accionadas, interés que es evidente dada su vinculación al proceso cuya sentencia es objeto de tutela.

3.2. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[10] a su vez modificado por el numeral 5 del artículo del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[11] así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo número 377 del 11 de diciembre de 2018.

3.3. HECHOS RELEVANTES

La S. observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente[12]:

3.3.1. La señora G.M.L. de M. nació el 7 de enero de 1952 y cumplió 55 años de edad el 7 de enero de 2007[13], quien laboró entre otros cargos como docente al servicio del Municipio de Tumaco (Nariño), desde el 9 de julio 1983 al 12 de febrero de 2007[14].

3.3.2. Mediante la Resolución nro. 0557 del 20 de febrero de 2008 expedida por el Alcalde y por el Secretario de Educación de Tumaco, le fue reconocida la pensión de jubilación en cuantía de $878.301.00, a partir del 8 de enero de 2007[15].

3.3.3. La actora inconforme con su pensión de jubilación solicitó se reajuste con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, el cual le fue negado por el Secretario de Educación de Tumaco, mediante la Resolución nro. 4116 de 6 de enero de 2015.

3.3.4. La interesada promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho en contra de la anterior decisión, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, que accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados y ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% de todo lo devengado durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio[16].

3.3.5. La parte demandada Fondo de Prestaciones del M. interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño, dispuso lo siguiente[17]:

“[…]

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 13 de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda

[…]

Para llegar a dicha conclusión resaltó que acogiendo los postulados contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 en las cuales se...

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