SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04251-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379526

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04251-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTTÍCULO 171.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04251-00
Fecha24 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIOS PRO HOMINE Y PRO DAMNATO – Interpretación por parte de las autoridades judiciales debe ser la más favorable / CADUCIDAD - En los casos de omisiones continuadas, se debe contar a partir del momento en que cesa la conducta omisiva / PRINCIPIO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Ante la duda de si el daño fue causado por un acto administrativo o por una omisión este se debió haber privilegiado en virtud de los principios pro homine y pro damnato

[S]e advierte que le asiste razón a los accionantes en solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues el medio de control escogido apunta a la reparación de un posible daño y no a un restablecimiento del derecho pues el reproche se dirigió a una omisión por parte del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., y no a uno de los actos administrativos expedidos por la entidad encargada de la administración y vigilancia de la carrera administrativa, cuyo comportamiento no fue objeto de debate en la demanda presentada en el proceso ordinario adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Al respecto esta S. se permite poner de presente que, en casos como el presente, es necesario tener en cuenta el principio pro homine. Este irradia a todos los derechos humanos, al ser connatural a la existencia misma del sistema de protección de tales derechos. (…) En el caso concreto, este principio tiene cabida, pues la facultad de interpretación de la demanda por parte de las autoridades judiciales accionadas, implicó una barrera de acceso a la administración de justicia, pues la parte actora determinó que el daño que le fue causado tiene origen en una omisión del ente territorial. (…) En efecto, para los actores el daño que les fue causado no tuvo su génesis en el Acuerdo 288 del 2 de octubre de 2012, pues este se expidió con base en la información suministrada por el ente territorial, ni en los oficios de 24 de noviembre de 2015, y 25 de mayo de 2016, expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago, que le negaron la solicitud de nombramiento en los cargos a los que aspiraban, pues en los oficios simplemente se afirmó que no fueron ofertados, lo cual es cierto, y, por consiguiente, consideraron que las pretensiones de reparación se fundamentaron en la omisión del Departamento Archipiélago de San Andrés de reportar las vacantes o de omitir el nombramiento una vez les fue dada la orden por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…) De acuerdo con lo anterior, es preciso tener en cuenta que ante la duda de si el daño fue causado por un acto administrativo o por una omisión se debió haber privilegiado el principio de acceso a la administración de justicia en virtud de los principios pro homine y pro damnato. (…) Así las cosas, el Juzgado y el Tribunal Administrativo accionados, debían verificar si en efecto existió un daño antijurídico y si hay lugar a imputarlo al, previa constatación de si la demanda se presentó en tiempo. Al respecto, vale la pena señalar que, en los casos de omisiones continuadas, la caducidad se debe contar a partir del momento en que cesa la conducta omisiva, tal como lo ha dispuesto esta corporación en múltiples pronunciamientos. (…) En ese sentido, se concluye que las autoridades judiciales hicieron una interpretación que contraría los principios pro homine y pro damnato, con lo cual obstaculizaron de manera grave el acceso a la administración de justicia y privaron a los ciudadanos de la posibilidad de obtener una decisión de fondo, por lo que se considera que en efecto se presentó un defecto sustantivo y por lo tanto hay lugar a amparar los derechos fundamentales conculcados. (…) En ese orden de ideas, se dejará sin efecto la providencia proferida el 25 de septiembre de 2018 por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., por medio del cual se confirmó el auto de 11 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. que declaró probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control y de caducidad, y en consecuencia se ordenará que se prosiga con el trámite de la audiencia inicial, en el estado en el que se encontraba, con las precisiones realizadas en la presente providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTTÍCULO 171.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04251-00(AC)

Actor: I.J.A.Y.M.P.H.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLAS

Decide la S. de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la acción de tutela promovida por los señores I.J.A. y M.P.H.G. en contra del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. y Juzgado Único Administrativo del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

El 14 de noviembre de 2018, los señores I.J.A. y M.P.H.G. promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. y Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés Islas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, por las decisiones adoptadas en el proceso que cursó con el radicado 2017-00094.

  1. Hechos

Los accionantes narraron los hechos que a continuación se resumen:

1.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en la información recibida por parte de la entidad interesada, expidió el Acuerdo 288 de 2 de octubre de 2012 por medio del cual se convocó a un concurso de méritos para proveer vacantes de etnoeducadores directivos docentes y docentes en establecimientos educativos oficiales del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C..

1.2. El señor A. y G.A.P.G., difunto esposo de la accionante, señora H.G., se inscribieron en el mencionado concurso, dentro del cual se ofertaron 3 plazas para el cargo de rectores a los cuales aplicaron.

1.3. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. reportó menos vacantes de las que efectivamente existían para el cargo de rectores y que debieron haberse ofertado, pues además de las contenidas en la convocatoria había otras definitivas en las instituciones educativas Sagrada Familia, M. Inmaculada y el Carmelo.

1.4. Como consecuencia de lo anterior, en dichas instituciones se hicieron nombramientos en provisionalidad.

1.5. El 17 de abril de 2015, mediante Resolución CNSC 1738 se conformó la lista de elegibles en la que ocuparon las posiciones 5 y 6, respectivamente.

1.6. Debido a que existió una omisión en el reporte de la información por parte de la entidad territorial, los señores A. y Palacio Grau le solicitaron a la Comisión Nacional del Servicio Civil nombrarlos en período de prueba en las vacantes existentes, frente a lo cual dicha autoridad señaló que requirió al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., para que reportara el estado de la vinculación del empleo de etnoeducador directivo docente rector en los establecimientos educativos Sagrada Familia, M. Inmaculada y el Carmelo.

1.7. Posteriormente, por medio del oficio con radicado 02-2015ER-18471...

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