SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03633-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379670

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03633-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03633-00
Fecha23 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - Ley 33 de 1985 / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Todos aquellos devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado

[A]plicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las sub reglas fijadas en las sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015, en especial frente al IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto. (…) Precisa la S., que si bien el Tribunal Administrativo de Nariño señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, concretamente a las contenidas en la Ley 91 de 1989 , terminó aplicando de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional , que como queda dicho, no rige a quienes se encuentran cobijados por el régimen docente, como es el caso de la parte actora. Por lo demás, la reglas fijadas la sentencia de la S. Plena del Consejo de Estado, como órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en síntesis estuvieron dirigidas a dos cosas: La primera, se orientó a fijar tanto la regla como las subreglas, relacionadas con la forma como debe entenderse la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, a quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La segunda, dejó establecido –como se señaló en precedencia–, que la regla general establecida en la sentencia de la S. Plena Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no aplicaba a los educadores oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al no estar cobijados por el régimen de transición, por encontrarse exceptuados de su ámbito de aplicación por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03633-00(AC)

Actor: A.M.R.D.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NARIÑO

Decide la S. la acción de tutela instaurada por A.M.R. de L., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 3 de octubre de 2018[1], A.M.R. de L., por conducto de apoderado judicial[2], instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela[3] son las siguientes:

“PRIMERA.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora A.M. ROSERO DE LASSO los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo- S. de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales.

TERCERO.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados.”

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Afirma la accionante que nació 19 de febrero de 1952 y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 19 de febrero de 2007.

2.2. Mediante Resolución 595 del 5 de octubre de 2007, la Secretaría municipal de P. le reconoció pensión de jubilación que, posteriormente, fue reliquidada en Resolución 2454 del 22 de octubre de 2010, sin que se incluyera la totalidad de los factores salariales devengados durante el año de obtención del estatus pensional.

2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M. pretendiendo la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

2.4. Del proceso conoció en primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P., que en sentencia del 19 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, por lo que ordenó que se reliquidara la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados.

2.5. La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que en providencia del 9 de mayo de 2018, revocó la sentencia del 19 de octubre de 2016, y en su lugar, negó las súplicas de la demanda por considerar que para la liquidación de la pensión de jubilación debía acogerse el precedente de la Corte Constitucional establecido en las sentencias SU-230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU-395 de 2017 ya que es la que mejor armoniza con el sistema de seguridad social en materia pensional.

3. Fundamentos de la acción

Considera la accionante que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente que fijó el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 respecto de la inclusión de todos factores salariales para efectuar la liquidación de la pensión de los docentes.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 9 de octubre de 2018, el despacho del magistrado ponente admitió la presente acción, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, dispuso vincular a la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P., como terceros con interés. Igualmente, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2. La Fiduprevisora S.A., por conducto del coordinador del Grupo de Tutelas, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela dado que la providencia demandada no configura defecto alguno.

4.3. El Ministerio de Educación, por conducto de la asesora de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que en el presente caso no se configuraban plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción, razón por la que pidió que se negaran las pretensiones del actor y se declarara improcedente la presente acción.

Además, solicitó que se desvincule de la presente acción de tutela a la entidad que representa dado que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

4.4. El Juzgado Cuarto Administrativo de P., el Tribunal Administrativo de Nariño y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta....

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