SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01624-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379855

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01624-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha18 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01624-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR RETENCIÓN ILEGAL

Encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra actuación contraria a derecho, pues al verificar el análisis efectuado por el la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado se evidencia que este valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso y que de las mismas, concluyó la responsabilidad de la Policía Nacional en la desaparición de los señores (…) De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la subsección c de la sección tercera de Consejo de Estado, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración probatoria, como se alega en el presente caso. A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01624-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderada judicial, contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por proferir la sentencia del 1.° de abril de 2019, con la que se revocó la decisión del a quo de negar las súplicas de la demanda de reparación directa que interpuso en su contra la señora Olga Lucia Castrillon Villegas y otros, para, en su lugar, declararlos administrativamente responsables por la «retención ilegal de los señores Robinson de Jesús Ríos Uribe y José Gregorio Villada Betancur», lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

La señora Olga Lucía Castrillón Villegas y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con ocasión de la desaparición de los señores Robinson de Jesús Ríos Uribe y José Gregorio Villada Betancur, quienes fueron bajados del bus en que se movilizaban el día de los hechos por miembros de dicha institución.

El asunto, con radicado 05001-23-31-000-2002-03467-01, fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 22 de mayo de 2012, negando las pretensiones de la demanda; decisión contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

La alzada fue desatada por la subsección C de la sección tercera de Consejo de Estado, mediante sentencia del 1.° de abril de 2019, en la que revoca la decisión del a quo para, en su lugar, acceder a las pretensiones de reparación formuladas.

Al respecto, la entidad accionante señala que la decisión emitida por el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo vulnera su derecho al debido proceso, al encontrase incursa en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente por indebida valoración probatoria, toda vez que, a su juicio, i) no existió prueba que acreditara la responsabilidad de algún miembro de la Policía Nacional en los hechos de desaparición endilgados y, ii) en razón a ello, no se encuentra fundamento de la tasación de perjuicios reconocida.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, i) se emita pronunciamiento y/o concepto en materia de sostenibilidad fiscal y ii) se deje sin efecto la sentencia del 1.° de abril de 2019, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado para que, en su lugar, emita una de reemplazo de acuerdo con los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 24 de abril de 2019[3], el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó notificar en calidad de demandados a los consejeros integrantes de la subsección C de la sección tercera de la Corporación y, como terceros interesados, a todos aquellos que actuaron en calidad de demandantes en el proceso contencioso cuestionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la señora Olga Lucía Castrillón Villegas y otros contra la entidad hoy accionante, con radicado 2002-03467 (44992).

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

3.1. Terceros interesados.

La apoderada judicial de quienes actuaron en calidad de demandantes en el proceso de reparación directa cuestionado, solicitó que se niegue la solicitud de amparo invocado al considerar que, contrario al decir de la entidad accionante:

«[…], se reitera que la investigación penal abierta con ocasión de la denuncia que se hiciera por la desaparición forzada de ROBINSON y JOSÉ GREGORIO, fue ágil en recoger el testimonio del señor SANÍN CÉSPEDES, manifestando espontáneamente sin conocimiento más allá de la suerte de las víctimas, que pudo observar de manera directa que las personas responsables de que ellos abandonaran el vehículo que conducía fueron miembros de las Policía Nacional, así lo pudo constatar con los distintivos que portaban y por la apariencia del carro patrulla en el que se movilizaban.

Este testimonio de primera mano recogido tan pronto sucedieron los hechos, confrontados con el hallazgo del CTI que efectivamente en ese lugar se efectuó un retén por parte de la Policía Nacional, da prueba de responsabilidad estatal, la que desconoce la parte vencida en el proceso administrativo y que sustenta en calidad de accionante en este medio constitucional. […] »

Y, en lo que se refiere al cargo de la afectación de la sostenibilidad financiera del Estado con ocasión de la condena impuesta, señaló que ello constituye una nueva revictimización de quienes sufrieron el daño endilgado.

3.2. Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado[4].

El consejero ponente[5] de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela inicial y pidió negar las pretensiones, teniendo en cuenta que:

«[…] En primer lugar, en cuanto al argumento de que la sentencia viola el principio de sostenibilidad fiscal, cabe advertir que la condena que se produjo en relación con la decisión, estuvo ajustada a las pretensiones de la demanda y conforme a lo que se encontró probado, dando alcance a lo dicho por la jurisprudencia de esta corporación.

En segundo lugar, en la sentencia proferida por esta Subsección, se analizaron las pruebas que fueron solicitadas, decretadas y practicadas en primera instancia (que obraban en el expediente), y que condujeron a que fuese revocada la decisión del A quo de denegar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, implica que el argumento del tutelante en relación con la valoración probatoria, lo que pretende es un nuevo análisis en relación con el caso, se itera, busca una tercera instancia.

Por último, en relación con el argumento de que en la sentencia no se respetaron los lineamientos de la corporación para el reconocimiento de perjuicios, basta con evidenciar que la subsección señaló, en el acápite de perjuicios, que dicho reconocimiento se hacía conforme a los parámetros establecidos por la Sección Tercera en la sentencia de unificación fechada 28 de agosto de 2014, que es precisamente la decisión en la que se fijaron además de los criterios, los topes para el reconocimiento en este sentido, y efectivamente la condena está dada bajo dichos parámetros. [...]»

IV. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto.

4.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[6], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de...

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