SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04709-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379950

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04709-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04709-01


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario


[E]l juez natural de la causa corroboró la existencia de la obligación contenida en las sentencias invocadas como título ejecutivo y la naturaleza de la misma, confrontándola con el acto administrativo por medio del cual la Universidad Industrial de Santander le dio cumplimiento, y encontró que la prestación allí contenida se encontraba ejecutada, situación que hacía improcedente el mandamiento de pago por extinción de la obligación, sin que ello pueda llegar a configurar el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia u otro derecho de carácter fundamental. En otras palabras, la Sala encuentra que el asunto sometido al debate judicial quedó plenamente discutido y resuelto en las correspondientes instancias procesales, y bajo una amplia y razonada argumentación. (...) la Sala prevé que la accionante pretende imponer su punto de vista y la interpretación que ella le otorga a la obligación dispuesta a título de restablecimiento, para así obtener mayores beneficios salariales y prestaciones, evadiendo y olvidando que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda, valorar el material probatorio, establecer los fundamentos jurídicos, interpretar las normas sobre la materia y determinar su alcance para, finalmente, aplicar el Derecho al caso puesto bajo su conocimiento, por supuesto mediante una decisión debidamente motivada y razonada, como en efecto se hizo dentro del sub júdice.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin magnético a la fecha 05/08/2019.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2018-04709-01(AC)


Actor: ESPERANZA CRUZ SOLANO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO




Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia


Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema: Requisito de procedibilidad/relevancia constitucional.

Sentencia: Confirma la decisión que declara improcedente el amparo constitucional.


La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2019 por la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra las sentencias proferidas el 30 de abril de 2018 y 11 de julio de la misma anualidad, por el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de B. y el Tribunal Administrativo de Santander.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 14 de diciembre de 2018, Esperanza Cruz Solano, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela2 contra el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, a la favorabilidad, a la confianza legítima, a la prevalencia del derecho sustancial y la protección de los derechos adquiridos y de las situaciones jurídicas consolidadas; vulnerados con las providencias proferidas el 30 de abril de 2018 y 11 de julio de la misma anualidad.



1.1.- Hechos3


1.1.1.- Esperanza Cruz Solano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Industrial de Santander, por medio de la cual solicitó la inaplicación del Acuerdo No. 032 del 11 de julio de 2005, mediante el cual dicha Universidad dispuso realizar unos descuentos sobre los salarios de los docentes no acogidos a los Decretos 1444 de 1992 y 1279 de 2002, y la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se ordenó la corrección aritmética de las liquidaciones de puntos por antigüedad para dichos docentes. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a su favor el reintegro de las sumas de dinero descontadas en virtud de los actos administrativos demandados, con la correspondiente indexación.


1.1.2.- La nulidad y restablecimiento del derecho correspondió en primera instancia, al Juzgado 13 Administrativo de B., que mediante sentencia de 18 de diciembre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda y, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Santander que en providencia del 10 de marzo de 2011 confirmó la sentencia anterior, en donde, entre otras, se decretó la nulidad de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho se ordenó reintegrar todas las sumas que habían sido descontadas del sueldo de Esperanza Cruz Solano, con la correspondiente indexación.


1.1.3.- Invocando como título ejecutivo las sentencias citadas en el numeral anterior, Esperanza Cruz Solano solicitó al Juzgado 13 Administrativo de B. que se librara mandamiento de pago contra la Universidad Industrial de Santander, porque en su sentir no había dado cabal cumplimiento a lo ordenado, quedando diferencias adeudadas entre lo que pagó y lo que efectivamente debió reconocer en la reliquidación de salarios y prestaciones.


1.1.4.- Mediante auto del 30 de abril de 2018, el mencionado Juzgado negó la solicitud invocada en acción ejecutiva, en consideración a que por medio de la Resolución No. 1121 de 2012, la Universidad Industrial de Santander había cumplido con el restablecimiento del derecho ordenado a favor de la ejecutante, de modo que no existía una obligación adicional que estuviera pendiente.


1.1.5.- Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander que en decisión del 11 de julio de 2018, confirmó el auto recurrido.


1.2.- Fundamento de la acción de tutela


La accionante aduce que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, a la favorabilidad, a la confianza legítima, a la prevalencia del derecho sustancial de la protección de los derechos adquiridos y de las situaciones jurídicas, ya que se abstuvieron de librar mandamiento de pago y desconocieron las obligaciones pendientes por cumplir, derivadas de las sentencias judiciales.


La actora argumenta que la acción de tutela por ella interpuesta satisface los requisitos de procedibilidad general, así como los específicos, que hace consistir en: (i) Defecto orgánico; (ii) Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto; (iii) Defecto fáctico; (iv) Defecto sustantivo y (iv) Defecto por tratarse de una decisión sin motivación.

1.3.- Pretensión de la acción de tutela


La accionante solicitó:


PRIMERO: Se me TUTELEN los derechos fundamentales y garantías constitucionales a la eficacia de las garantías y derechos sustanciales (Art. 2 C.P./1991), al trabajo (art. 23 C.P/91), a la aplicación de la interpretación razonable más favorable al trabajador (Art. 53 C.P./1991), a la protección de los derechos adquiridos con justo título y las situaciones jurídicas consolidadas (Art. 58 C.P./1991), a la confianza legítima (Art. 83 C.P./1991), a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (Art. 228 C.P./1991), al acceso a la administración de justicia (Art. 229 de la C.P./1991), y a la aplicación pertinente de las fuentes del derecho sustancial (Art. 230 C.P./1991).


SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE DEJEN SIN EFECTOS POR INCONSTITUCIONALIDAD las siguientes providencias proferidas dentro del medio de control ejecutivo tramitado bajo el radicado 680013333013-2018-00110-00:


- Auto que niega el...

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