SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00093-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380100

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00093-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 37
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00093-00
Fecha24 Enero 2019

INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Por tener vínculos o parentesco con funcionarios que ejercen autoridad civil o política / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR PARENTESCO - Elementos para su configuración / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR PARENTESCO - Se niegan las pretensiones al no acreditarse el requisito del parentesco

[A]l interpretar el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, especialmente en lo que refiere a la expresión “en tercer grado de consanguinidad”, el Consejo de Estado concluyó que aunque en la norma constitucional solo se hace referencia, expresamente, al tercer grado de consanguinidad, debe entenderse que esta incluye también el primer y segundo grado, pues de lo contrario, una lectura literal conllevaría a la interpretación absurda, de que una persona podría ser congresista a pesar de ser el hijo o hermano de un funcionario que ejerza autoridad civil o política, pero no si es sobrino del mismo. Hecha esta precisión, en el caso concreto se asegura que el señor J.A.B.R. es primo de la S.A.R.G.R.. Sobre el punto fueron aportados por la parte demandada los registros civiles de nacimiento de la S.G.R. (…); el de la madre de la señora A.R. (…); el del Gobernador de Casanare (…); y el de la madre del Gobernador. Además, frente al parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad como elemento de la inhabilidad, se tiene que es un hecho aceptado por ambas partes que los señores A.R.G.R. y J.A.B.R. son primos, y ello también se concluye del análisis de los registros civiles enunciados, razón por la cual no cabe duda que estas dos personas son primos. (…). [E]stá plenamente acreditado el vínculo por parentesco entre A.R.G.R. y J.A.B.R., sin embargo, se advierte que dicho parentesco es en el cuarto grado de consanguinidad y en consecuencia, no se ubica dentro del tercer grado, como lo exige el primer requisito que impone la norma para la configuración de la inhabilidad. Por lo tanto, comoquiera que no se cumple con el parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, y en consideración a que éste es el primero de los elementos configurativos de la referida inhabilidad, es claro que la demandada no se encontraba incursa en la prohibición establecida en el numeral 5 del artículo 179 constitucional, para ser elegida como Senadora de la República para el período constitucional 2018-2022, de manera que resulta irrelevante el estudio de las demás exigencias de la inhabilidad, como lo son el ejercicio de autoridad civil o política, la coincidencia de circunscripciones y el factor temporal de la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la inhabilidad de congresista por parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil o política, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00045-00, y sentencia del 26 de marzo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2018-00058-00, C.A.Y.B..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 35 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 35 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00093-00

Actor: J.P.O.F.

Demandado: A.R.G.R. – SENADORA DE LA REPÚBLICA PERIODO 2018-2022

Referencia: Proceso Electoral – Sentencia de Única Instancia

Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y sus pretensiones

El ciudadano J.P.O.F. interpuso demanda de nulidad electoral contra contra la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018 a través del cual se declaró la elección de la señora A.R.G.R. como Senadora de la República para el período constitucional 2018-2022.

Para el efecto, el señor O.F. presentó las siguientes pretensiones[1]:

“PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del artículo segundo del Acto Administrativo contenido en la Resolución 1569 del 19 de julio de 2018 respecto de la elección de la señora A.R.G.R. senadora electa por el partido Centro Democrático.

SEGUNDA: Como consecuencia y de conformidad con los establecido en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA decretar la cancelación de la respectiva credencial.”

1.2. Los hechos

La demanda y su reforma se fundamentan en los supuestos fácticos que la Sala sintetiza de la siguiente manera:

1. El 11 de marzo de 2018 la demandada resultó elegida como Senadora de la República para el periodo 2018-2022 y su elección se declaró mediante Resolución No. 1596 del 19 de julio de 2018.

2. La demandada es prima de quien al momento de la elección y actualmente es el Gobernador de Casanare, el señor J.A.B.R., quien funge como P. del Órgano Colegiado de Administración y Decisión Región del Llano -en adelante OCAD-.

3. Sostuvo que el cargo ocupado por el primo de la señora G.R., como P. del OCAD del Llano, es de aquellos en los que se ejerce autoridad, pues dentro de sus funciones se encuentra salvaguardar y velar por la ejecución del presupuesto de los departamentos que conforman ese órgano.

1.3. Las normas violadas y el concepto de violación

Conforme con lo expuesto, a juicio de la parte actora, el acto acusado se encuentra viciado, comoquiera que se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, debido a que al momento de la elección un pariente suyo dentro del tercer grado de consanguinidad, primo, era Gobernador de Casanare y en virtud de este cargo presidía el OCAD del Llano, con lo cual la Senadora incurrió en la inhabilidad conocida como ejercicio de autoridad por parte de pariente, sin precisar si se trata de autoridad civil o política la ejercida por el señor Gobernador de Casanare como P. de dicho Órgano.

Lo anterior, a su juicio, implica que el primo de la demandada ejerció autoridad[2], pues la Constitución asignó a los OCAD la función principal de evaluar los proyectos que se ejecutarían con los recursos de la regalías y priorizar las inversiones, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1530 de 2012, lo que le otorgó a la demandada una ventaja sobre sus contendores.

Adicionalmente, señaló que el Sistema General de Regalías está integrado, entre otros, por los órganos colegiados de administración y decisión y que el primo de la demandada presidía este órgano, por lo que es clara su autoridad.

Precisó que el OCAD del Llano está conformado por los departamentos de Arauca, Guainía, G., M., V. y Vichada, departamentos en las que la demandada obtuvo mayor número de votos, así:

Arauca 316

Casanare 33.885

Guainía 74

G. 147

M. 937

V. 0

Vichada 540

TOTAL 35.899

En efecto, para el demandante el OCAD por estar compuesto por autoridades del orden nacional, influyentes como otros gobernadores y algunos ministros, implica que su presidente, el pariente de la demandada, ejerció autoridad, lo cual le otorgó a la señora A.R.G.R. prevalencia respecto de los demás candidatos.

Por último, el actor recalcó que la función del Consejo Nacional Electoral consiste en abstenerse de declarar la elección, al advertir que se configuran causales de inhabilidad que le impidan a un candidato resultar elegido, y a pesar de ello, en este caso declaró la elección de la demandada.

1.4. Trámite Procesal

1.4.1 Mediante auto de 29 de agosto de 2018 se admitió la demanda, providencia en la cual se ordenó, además, las notificaciones de las que trata el artículo 277 del CPACA.

1.4.2 El 3 de septiembre el actor radicó la reforma a la demanda, la cual fue admitida mediante auto de 7 de septiembre de 2018.

1.5. Contestaciones de la demanda

De manera oportuna, la demandada, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral contestaron la demanda así:

1.5.1. La demandada

La señora A.R.G.R., si bien aceptó que el señor J.A.B.R. era su primo y que éste en efecto ejercía el cargo de Gobernador de Casanare, ello no la inhabilitaba para ser elegida como Congresista, en consideración a que de conformidad con los...

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