SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00655-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380196

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00655-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha29 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00655-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO

¿Incurre en desconocimiento del precedente y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, la providencia judicial que, en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, revocó la orden de reliquidar la pensión de jubilación de un docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del M., que se vinculó antes del 27 de junio de 2003, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios?. (…) [S]e advierte que en la providencia cuestionada, el Tribunal coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y asegurar la viabilidad financiera del mismo. En este sentido, es claro para la S. que el Tribunal Administrativo de C. no ha incurrido en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora. Por consiguiente, se denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00655-00(AC)

Actor: CESAR C.S.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de C. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, a raíz de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, que revocó el fallo de primera instancia.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor C.C.S.E., obrante por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C. que revocó el fallo dictado el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Montería, el cual había accedido a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

En criterio del actor, el Tribunal Administrativo de C. incurrió en defecto sustantivo por una indebida interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con los factores salariales que se deben incluir para la liquidación de la pensión de los docentes oficiales, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, expediente radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01, cual fijó una reglas de interpretación frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición pensional y que en la misma providencia se dejó claro que los criterios allí establecidos no se aplican para el caso de los docentes.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2.1. La tutela fue radicada el 13 de febrero de 2019 en la Secretaría de esta Corporación[1] y asignada por reparto el 14 adiado[2].

2.2. Mediante providencia del 18 de febrero del presente[3] se admitió y se dispuso notificar a los Magistrados que integran la S. Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de C. y comunicar de la admisión a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del M., al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; orden que se cumplió el 21 de febrero de 2019[4].

En la misma providencia se solicitó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería allegar copia en archivo digital o físico el expediente bajo radicado nro. 23 001 33 33 001 2016 00143 00, el cual fue remitido en archivo digital el 1 de marzo de la presente anualidad[5].

2.3. La Fiduprevisora – Fondo de Prestaciones Sociales del M., a través de la Gerente Jurídica de Negocios Especiales, rindió informe oportunamente[6], donde solicitó se declare improcedente la tutela, afirmando que no se ha presentado transgresión alguna a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la entidad actuó en debida forma atendiendo los procedimientos legales. Pidió se desvinculara a la Fiduprevisora S.A por no estar legitimados en la causa por pasiva.

2.4. Las demás partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. CUESTIÓN PREVIA

Acerca de la solicitud de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló la Fiduprevisora S.A. en su calidad de administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del M., la S. advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que su llamamiento a este proceso se hizo en calidad de terceros con interés en el resultado del mismo y no como entidades accionadas, interés que es evidente dada su vinculación a la sentencia que es objeto de tutela.

3.2. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[7] a su vez modificado por el numeral 5 del artículo del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[8] así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo nro. 377 de 11 de diciembre de 2018[9].

3.3. HECHOS RELEVANTES

La S. observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente:

3.3.1. El señor C.C.S.E. nació el 22 de noviembre de 1949, laboró como docente al servicio del Municipio de Santa Cruz de Lorica, C., por más de veinte años y mediante la Resolución nro. 10671 del 13 de mayo de 2005, expedida por el Ministerio de Educación en representación de la Nación - Fondo de Prestaciones Sociales del M., le fue reconocida su pensión de jubilación en cuantía de $761.135.00.

3.3.2. Para la liquidación de la pensión del actor, se tuvo en cuenta únicamente la asignación básica mensual y no los demás factores salariales como son la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de grado, por lo que éste promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, que en sentencia del 14 de diciembre de 2017 declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado y en su lugar condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reliquidarle la pensión de jubilación incluyendo además de los factores salariales ya tenidos en cuenta, las doceavas partes del valor correspondiente a la prima de grado, prima de navidad y prima de vacaciones.

3.3.3. En contra de dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 31 de octubre de 2018[10], el Tribunal Administrativo de C., dispuso lo siguiente:

“[…] PRIMERO.- Revóquese la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, por medio de la cual se concedió las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone: Deniéguense las pretensiones de la demanda, conforme se motivó. […]

Para llegar a dicha conclusión resaltó que solo es viable para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación regida por la Ley 33 de 1985, incluir los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, dentro de los cuales no se encuentran relacionados la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de grado.

3.4. ANÁLISIS DE LA SALA

Teniendo en cuenta los hechos acreditados y la solicitud del actor en el presente trámite, corresponde a la S. resolver el siguiente problema jurídico:

¿Incurre en desconocimiento del precedente y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, la providencia judicial que, en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, revocó la orden de reliquidar la pensión de jubilación de un docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del M., que se vinculó antes del 27 de junio de 2003, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios?

Para responder el citado planteamiento, resulta pertinente indicar que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

3.4.1. La S. observa que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones:

i) Se...

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