SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00053-00 de Consejo de Estado del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845380222

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00053-00 de Consejo de Estado del 19-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha19 Febrero 2020
Emisornull
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00053-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / INEXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD - No se acreditó el elemento de subordinación

En la decisión acusada no se incurrió en el defecto fáctico alegado por indebida valoración probatoria, toda vez que contrario a lo señalado por las accionantes, la decisión tuvo en cuenta no solo las declaraciones (…) sino también las demás pruebas allegadas al plenario, para arribar a la conclusión de que efectivamente en la relación contractual objeto del litigio no se configuraba el elemento de la subordinación laboral, para efectos de declarar la existencia del contrato realidad. (…) La Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas sí realizaron un estudio de los elementos constitutivos del contrato realidad, así como lo plantean las sentencias C-154 de 1997 y C-1129 de 2011 (…) En consecuencia, la Sala puede concluir que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el desconocimiento del precedente dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional toda vez que los presupuestos que allí se indicaban sí fueron analizados y, adicionalmente no era aplicable la sentencia proferida por el Consejo de Estado, por cuanto, si bien, en dicha providencia se resolvió un asunto donde mediaba un contrato de prestación de servicios, la labor allí contratada se enmarcaba en una verdadera relación que cumplía con los requisitos esenciales del contrato de trabajo, contrario al sub lite, donde una vez analizados los argumentos fácticos y jurídicos junto con el acervo probatorio aportado se determinó que en las labores desempeñadas por las accionantes no existió el elemento del contrato laboral de la subordinación,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00053-00(AC)

Actor: ERMILA GUERRERO RENTERÍA Y M.L.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por las señoras E.G.R. y M.L.P.M. contra las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

  1. A N T E C E D E N T E S

A. Solicitud de amparo

1.- El 13 de enero de 2019, las señoras E.G.R. y M.L.P.M., a través de apoderado, interpusieron acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y “la tutela judicial efectiva, que consideraron vulnerados con la sentencia del 13 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y con la providencia del 13 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la anterior.

2.- Como amparo constitucional, las accionantes elevaron las siguientes peticiones:

Segunda: Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó que, en el término de ley, proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la Constitución y la ley, los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado aplicables al caso en comento>>.

B. Hechos

Las accionantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

3.- Las señoras E.G.R. y M.L.P.M. prestaron sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante ICBF-, bajo la figura del contrato de prestación de servicios.

3.1.- La señora E.G.R. se desempeñó como profesional de apoyo en el área financiera, específicamente, en pagaduría. Se encargaba de la creación y pago de órdenes de pago presupuestales –OPNP- giros y deducciones de OPNP, manejo del sistema integrado de información financiera -SIIF Nacional II-, efectuar los registros requeridos en el Grupo Financiero de la regional Chocó que respaldan la ejecución presupuestal en el SIIF Nacional II, apoyar los cruces tesorales y cierres financieros mensuales, entre otros, durante los siguientes periodos: i) del 26 de octubre de 2011 al 29 de diciembre de 2011; ii) del 1 de enero de 2012 al 30 de agosto de 2012; iii) del 5 de septiembre de 2012 al 30 de diciembre de 2012 y iv) del 18 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013.

3.2.- La señora M.L.P.M. se desempeñó como contadora pública en el área financiera del ICBF. Se encargaba del sistema de Información Financiera –SIF- , el SIGE, plan operativo, tablero de control, mapa de riesgo, auditorías internas y promotora EPICO, dar asesoría financiera a las unidades aplicativas, entre otras, en los siguientes periodos: i) del 13 de enero de 2012 al 23 de agosto de 2012; ii) del 30 de agosto de 2012 al 30 de diciembre de 2012 y iii) del 18 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013.

4.- Las accionantes señalaron que cumplían con un horario laboral de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:30 p.m.; sostuvieron que, incluso, la jornada de trabajo se extendía hasta la 1:00 a.m. y que también tenían que trabajar sábados y domingos.

5.- Las accionantes señalaron que el cumplimiento de sus funciones requería que estuvieran presentes en las instalaciones del ICBF regional Chocó, por las siguientes razones:

5.1.- En principio, el ICBF regional Chocó contaba con dos personas capacitadas para el manejo del SIIF Nacional II de pagaduría; sin embargo a partir de septiembre de 2013, la señora E.G.R. era la única funcionaria que manejaba ese sistema y, en consecuencia ella realizaba el pago de los programas del ICBF, como eran: madres sustitutas, hogares infantiles, hogares de bienestar y adicionalmente ejecutaba el pago de personal de planta y contratistas. Esas labores de pagaduría se efectuaban dentro de las instalaciones del ICBF, mediante el uso de un “TOKEN” que solo funcionaba de 6:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 11:00 p.m.

5.2.- La señora M.L.P.M. debía utilizar el programa Sistema de Información Financiera SIF para ejecutar sus labores, entre otras, la del pago a terceros directo al abono en cuenta, el cual solo funcionaba dentro de las instalaciones de dicha entidad.

6.- Las accionantes indicaron que recibían órdenes de la Coordinadora Financiera y que, en caso de necesitar ausentarse del trabajo, debían pedirle permiso y demostrar previamente que habían cumplido con la totalidad de las labores a ellas encomendadas.

7.- En el año 2013 la Contraloría General realizó una auditoría en las instalaciones del ICBF regional Chocó y advirtió el incumplimiento i) a la prohibición que tiene la administración pública para celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente y, ii) el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 que dispone que no se podrán celebrar contratos de prestación de servicios de carácter permanente respecto a aquellas labores que sean propias de los cargos de planta.

8.- El 17 de diciembre de 2013, la Contraloría emitió un comunicado al ICBF regional Chocó, con el objeto de garantizar la estabilidad de los contratistas que venían laborando y en un memorando del 22 de enero de 2014 se dieron instrucciones claras y precisas a los Directores Regionales sobre la ratificación de todos los contratistas y la forma de desvincularlos de dicha entidad.

9.- Las accionantes adujeron que fueron desvinculadas del ICBF sin tener en cuenta el comunicado y el memorando que emitió la Contraloría, es decir, manifestaron que el Director del ICBF regional Chocó las desvinculó y no observó si realmente existió i) un mal desempeño en sus funciones, ii) procesos disciplinarios en contra de ellas y iii) una supresión de cargos por no necesitarse las funciones asignadas.

10.- Las señoras E.G.R. y M.L.P.M. iniciaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ICBF, para que se declararan nulos los oficios Nos 201412400000884 y 201412400000885 del 23 de abril de 2014, que negaron “el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como consecuencia de la desnaturalización del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR