SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01070-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381063

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01070-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / PARÁGRAFO TRANSITORIO DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01070-00
Fecha08 Abril 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación de pensión de jubilación de docente / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 para los vinculado antes de la ley 812 de 2003 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Criterio expuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el caso bajo examen, la Sala encuentra demostrado que [el actor] se vinculó como docente el 20 de abril de 1981 y adquirió el estatus pensional el 15 de julio de 2007 (…) En este sentido, la autoridad judicial accionada señaló en el fallo del 30 de octubre de 2018 que el accionante se encontraba sometido al régimen pensional previsto en la “Ley 33 de 1985 ” por remisión expresa de la Ley 91 de 1989 en la medida en que (…) se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. De esta manera, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada adoptó su decisión sujetándose al régimen pensional previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Además de lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de C. al adoptar la decisión que se acusa hizo alusión a las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 28 de agosto de 2018 proferidas por esta Corporación y la interpretación que le dio a dicha jurisprudencia se encuentra acorde al criterio general establecido por la Corte Constitucional de acuerdo con el cual las pensiones de los docentes deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 (…) De conformidad con lo anterior, para la Sala, en el caso debatido, se presentó un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y al acatamiento de las normas y la jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no desconoce ni las leyes ni el precedente jurisprudencial pertinente (…) toda vez que adoptó su decisión de conformidad con el régimen pensional que consideró plausible y que sustentó suficientemente con base en su sana crítica, en las reglas de la lógica y de la experiencia y en ejercicio de su autonomía judicial

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIONAL – Inexistencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Flexibilización

La Sala entra a analizar este defecto y considera que, para estudiar el principio de favorabilidad laboral en los regímenes pensionales, no se puede hacer una valoración del principio en abstracto, de modo que resulta imperativo, como sucede cada vez que se pretende aplicar un principio constitucional, hacer un examen en concreto de la normatividad que se reputa enfrentada. Por lo tanto, en el caso sub examine se debe partir de la base de que, como ya se explicó suficiente en líneas anteriores, se presenta una diferencia de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado a la hora de definir el régimen aplicable en la liquidación de pensiones de regímenes alternativos al general previsto en la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional ha considerado que se tienen que establecer ciertos límites a los derechos pensionales en aras de proteger la igualdad y, para este fin, se basó en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El Consejo de Estado a partir del año 2018 asumió una postura muy cercana a la de la Corte Constitucional en la que también terminó por relativizar el principio de favorabilidad. Así, en las reglas derivadas de la sentencia del 28 de agosto de 2018, terminó por hacer un ejercicio de ponderación entre varios principios constitucionales. Unos de sus principales fundamentos fueron la prevalencia del interés general y la solidaridad en materia de pensiones. Como se puede apreciar, frente a la alegación del actor sobre la violación directa de la Constitución por desconocer el principio de favorabilidad (artículo 53), el anterior recuento de las razones que sustentan los criterios aplicables para definir la liquidación de docentes, pone de manifiesto que en cada uno de ellos ya se ha hecho un juicio de favorabilidad, a partir de su ponderación con otros principios aplicables.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / PARÁGRAFO TRANSITORIO DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01070-00(AC)

Actor: F.M.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Subtema 1: Causal especifica de procedencia de tutela – defecto sustantivo

Subtema 2: Causal especifica de procedencia de tutela – Falta de motivación

Subtema 2: Causal especifica de procedencia de tutela – violación directa de la Constitución

Sentencia: Niega el amparo constitucional solicitado por cuanto no se encuentran configurados los defectos alegados

La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por F.M.V. en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de C., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 12 de marzo de 2019, F.M.V. actuando mediante apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela[4] en contra del Tribunal Administrativo de C., con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital; los cuales consideró vulnerados con la providencia proferida el 30 de octubre de 2018 por la autoridad judicial accionada.

1.1.- Hechos

1.1.1.- El actor laboró como docente “nacionalizado” en la Institución Educativa J.C.M. del municipio de Pueblo Nuevo C., desde el 20 de abril de 1981[5] hasta el 15 de julio de 2007, fecha en la que adquirió la condición de pensionado.

1.1.2.- La Secretaria de Educación Departamental de C. – Fondo Nacional de Prestaciones del M., mediante Resolución No. 13869 del 10 de octubre de 2008[6] resolvió “reconocer a F.M.V.O. (…) una pensión vitalicia de jubilación por el valor mensual de $1.489.152” en razón de su vinculación como docente “nacionalizado”.

1.1.3.- A continuación, el Fondo Nacional de Prestacionales Sociales del M. mediante Resolución No. 002593 del 14 de octubre de 2015 “negó (…) al actor el reajuste a su pensión de jubilación, con los factores salariales percibidos en su último año de servicios, al cumplimiento de su estatus pensional[7]”.

1.1.4.- Seguidamente, F.M.V.O. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[8] presentó demanda en contra del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en la que solicitó la nulidad de la Resoluciones Nos. 13869 y 002593 del 10 de octubre de 2008 y del 14 de octubre de 2015 respectivamente, y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la “reliquidación de la pensión de jubilación” con la inclusión de los “sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico[9]”.

1.1.5.- El Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Montería conoció del asunto y mediante sentencia del 12 de febrero de 2018[10] accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado. Esta decisión fue apelada por la entidad demandada[11].

1.1.6.- De la segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo...

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