SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03410-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381107

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03410-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03410-00
Fecha24 Octubre 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Establecido por el Consejo de Estado / AUSENCIA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No se expusieron argumentos claros que controviertan los actos administrativos / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Configuración

La S. observa que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en el principio de justica rogada que rige la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que la sociedad demandante no cumplió con la carga procesal de indicar la causal de nulidad del acto administrativo ni lo sustentó, y que a pesar de que se quiso interpretar la demanda para encuadrarla en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, ello no fue posible pues no se expusieron argumentos claros que controviertan los actos administrativos impugnados. (…) De lo anterior, se evidencia que la sociedad accionante relata unas circunstancias relativas al proceso liquidatorio así como el régimen contractual que ostentaba la extinta Caprecom. Sin embargo, omitió argumentar cómo los actos administrativos que demandó incurrían en alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, es decir, que se hubiera expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de poder. (…) De hecho, la necesidad de invocar la causal de nulidad y de sustentarlo responde al carácter rogado de esta jurisdicción, razón por la cual en los casos que se pretenda impugnar un acto administrativo, el interesado debe entender que sus fundamentos deben ir encaminados a revocar la presunción de legalidad que ostentan los actos, para lo cual las normas procesales establecieron precisas causales de nulidad. (…) Por lo antes expuesto, es claro que la sociedad demandante, a pesar de que contó con la oportunidad de subsanar la demanda ordinaria, en lo que al concepto de violación se refiere, para hacerlo más específico y concreto, con el fin de que se pudiera hacer la fijación del litigio y que la demandada pudiera ejercer su derecho de defensa, nuevamente expuso una argumentación general y abstracta. Esa circunstancia para la S. no constituye una violación del derecho de acceso a la administración de justicia, sino una carga mínima que la norma procesal le impone a quien acude a la jurisdicción con el fin de que se pueda trabar un dialogo judicial entre el demandante, demandado y las autoridades judiciales encargadas de resolver el asunto. De hecho, la autoridad judicial accionada en la providencia atacada quiso interpretar la demanda para establecer el concepto de violación y así encuadrarlo en alguna de las causales de nulidad, sin embargo, le resultó imposible determinar el cargo que pretendía alegar la parte actora, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia en lo atinente a la excepción de inepta demanda, lo que para la S. es razonable. (…) La accionante trajo a colación el auto de 24 de octubre de 2018 “CP. W.H. EXP. 08001233300020140001501 (0246-16)”, que de haberse aplicado la regla de decisión allí dispuesto, hubiera conducido a que se negara la excepción de inepta demanda. Al verificar dicha providencia, se constató que el mencionado auto de ponente confirmó la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción de inepta demanda con sustento en que la parte demandante cumplió con la carga argumentativa de indicar la causal de nulidad y el concepto de la violación, pues pese a no ser extenso el fundamento, no pudo considerarse como inexistente el concepto de la violación planteado en la demanda. Lo anterior difiere del asunto bajo estudio, pues una cosa es que se sustente el concepto de la violación sin importar la extensión de los argumentos, como ocurrió en el caso que trajo a colación la sociedad accionante, y otra cosa es simplemente mencionar de manera abstracta y general unas normas jurídicas, sin indicar cómo se generó el vicio de nulidad en el que supuestamente incurrió el acto administrativo impugnado, por lo que la autoridad judicial accionada no pudo circunscribirlo a alguna de las causales establecidas en el artículo 137 del CPACA. En ese orden de ideas, es clara la diferencia entre los casos, razón por la cual no se encuentra probado el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado, por lo que se desestimará.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del C.J.O.R.R. sin medio magnético 31/10/2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03410-00(AC)

Actor: LABORATORIO CLÍNICO CENTRAL LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Excepción de inepta demanda. Defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Niega las pretensiones de la acción

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la sociedad Laboratorio Clínico Central Ltda, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, Sección Primera, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia de 28 de junio de 2019, en la que se modificó la decisión de primera instancia, pues revocó lo resuelto frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y confirmó lo relacionado con la configuración de la excepción previa de inepta demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:

La sociedad Laboratorio Clínico Central Ltda presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Caprecom en liquidación y F.S., en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones Nº AL04040 de 10 de junio de 2016 “por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.I.C.E. en liquidación”, AL-11923 de 2 de septiembre de 2016 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. Al 04040 de 2016” y AL-14256 de 15 de noviembre de 2016 “por medio de la cual se adiciona la Resolución No. AL 11923 de 2016”.

El proceso fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. Sin embargo, en auto de 21 de junio de 2017, el expediente fue remitido, por factor de competencia, a la oficina de reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, Sección Primera, que en proveído de 25 de agosto de 2017 avocó el conocimiento del asunto y requirió a la parte demandante con el fin de que aportara copia de las constancias de notificación, publicación o ejecución de la totalidad de los actos administrativos demandados, determinar puntualmente cuáles son las normas que se consideran quebrantadas, así como el concepto de violación, según el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, para lo cual la sociedad actora allegó escrito para que se diera por subsanada la demanda.

En providencia de 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, Sección Primera, admitió la demanda y en el trámite de la audiencia inicial de 21 de marzo de 2019, declaró probada las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y de la Protección Social e ii) inepta demanda por falta de requisitos formales, toda vez que consideró ostensible la ausencia de explicación del concepto de violación.

Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en auto de 28 de junio de 2019, la modificó en sentido de revocar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y de la Protección Social. En lo demás, confirmó la excepción previa de inepta demanda.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR