SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00325-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381153

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00325-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha04 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00325-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que declara probada la excepción de caducidad / ACCIÓN EJECUTIVA - Ejecución de providencia judicial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo / CADUCIDAD - Se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, interponer la demanda con arreglo a los términos contenidos en el ordenamiento jurídico (…) [E]s claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes. Por lo demás, se resalta que el [actor] aún puede acudir a la administración de justicia, con miras a obtener la reliquidación de su pensión de vejez, en la medida que esto es una obligación de tracto sucesivo que puede ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cualquier tiempo. En suma, la Sala advierte que la presente acción de tutela pretende reabrir un debate jurídico que concluyó con la expedición del auto censurado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00325-00(AC)

Actor: J.A.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor J.A.E., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

El señor J.A.E., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B como consecuencia de los presuntos errores sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al momento de dictar el auto de 4 de octubre de 2018, dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“1. Amparar los derechos de, (sic) debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y derechos adquiridos del señor Jorge Alfredo E..

2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, en amparo de los derechos enunciados, revocar su providencia de auto (sic) de fecha 04 de octubre de 2018 dentro del proceso No. 2016-0368-01 en consecuencia se confirme la orden de seguir adelante con la ejecución y se mantiene (sic) incólume la providencia de fecha 19 de julio de 2018, mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito.

3. Las demás que este honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.

2. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]:

El señor J.A.E., presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia de 14 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B; en la cual se ordenó que se reliquidara la pensión de vejez de la cual es titular con la inclusión de la totalidad de los factores por él devengados durante su último año de servicios.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que con auto de 19 de julio de 2018 liquidó el monto del crédito. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, con providencia de 4 de octubre de 2018[2] revocó la decisión impugnada; en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad.

El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

En ese sentido, manifestó que el Tribunal tutelado declaró la caducidad de la demanda, sin reparar en que los términos para acudir ante la administración de justicia fueron suspendidos por un lapso de 2 años, con ocasión de la liquidación de la Caja Nación de Previsión Social – Cajanal.

Arguyó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, desconoció el precedente judicial trazado por esta Sección en providencias de 25 de agosto de 2015 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (e))[3] y 29 de marzo de 2016 (C.P. S.L.I.V.)[4]

3. Trámite

Mediante auto de 31 de enero de 2019[5] se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) y al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones

La UGPP[6] solicitó que la tutela fuera rechazada por improcedente, bajo el entendido que no satisfacía las causales generales ni demostraba los yerros específicos, propios de la acción de amparo contra providencias judiciales.

Refirió que el actor pretende utilizar la acción constitucional, con el fin de obtener una revisión de instancia de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[7].

2. Problema jurídico

La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[8] y el Consejo de Estado[9] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia...

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