SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04351-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381220

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04351-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-11-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04351-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Noviembre 2019

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Procedencia excepcionalísima / COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No configuración

Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sin que se evidencie violación al derecho al acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido. (…) Por lo anterior, es claro que en el caso bajo estudio la acción de tutela resulta improcedente y así se declarará, en tanto no se satisfacen las causales esbozadas por la Corte Constitucional en la SU-627 de 2015, para que proceda la solicitud de amparo contra sentencia de tutela. (…) En este punto, la S. observa que la inconformidad persistente del accionante no es propiamente por la falta de solución o respuesta a su solicitud de reliquidación pensional, respecto de la cual insiste en que tiene derecho, sino en la negativa que al respecto han emitido la administración, así como los jueces ordinarios y constitucionales que han conocido del asunto; situación que por sí, no configura vulneración alguna, pues tales decisiones han estado constitucional y legalmente fundamentadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04351-00(AC)

Actor: L.A.C.A.

Demandado: SECCIONES PRIMERA Y QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

La S. decide la acción de tutela presentada[1] por el señor L.A.C.A., contra las secciones primera y quinta del Consejo de Estado y la Administradora Colombiana de Pensiones[2], por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta favorable a su pretensión de reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos, de conformidad con el escrito de tutela[3]:

El señor L.A.C.A., el 14 de junio de 2019, elevó derecho de petición ante Colpensiones con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios; sin que a la fecha haya recibido una respuesta favorable a su solicitud, pese a que tal omisión por parte de la entidad ha perdurado por más de 14 años, pese a haber agotado acción de tutela, proceso contencioso, conciliación prejudicial, entre otros.

Pretensiones

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó que, en amparo del derecho de petición invocado, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reliquidar su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Trámite de instancia

Inicialmente, el conocimiento de la presente acción de tutela le correspondió al Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, mediante sentencia del 24 de agosto de 2019[4], amparó el derecho de petición del actor; sin embargo, en sede de segunda instancia, la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de auto del 25 de septiembre de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, ante la necesidad de vincular al asunto a las secciones primera y quinta de la Corporación y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Mediante auto del 4 de octubre de 2019[5], se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los consejeros de la sección primera y quinta del Consejo de Estado y de Colpensiones, en calidad de accionados, y a los magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Informes rendidos

Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá[6].

La Jueza titular del despacho[7], mediante escrito del 15 de octubre de 2019, luego de realizar un recuento de las decisiones judiciales adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor en contra de Colpensiones, con radicado 2016 – 00295, en el que pretendía la reliquidación de su mesada pensional, adujo que todo el procedimiento estuvo ajustado a los preceptos constitucionales y legales, sin que pueda endilgarse vulneración alguna.

Sección quinta del Consejo de Estado[8]

La consejera ponente del fallo de tutela que resolvió la acción de tutela (2018-01966) presentada por el actor en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió desfavorablemente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes referido, luego de recordar las consideraciones allí expuestas, adujo que la presente solicitud de amparo se torna improcedente, en tanto se trata de tutela contra tutela y, en este caso, no se satisfacen los requisitos descritos en la SU-116 de 2018, para que proceda de manera excepcional.

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[9].

La entidad pensional, mediante escrito del 20 de agosto de 2019, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto no ha existido vulneración de derecho alguno, toda vez que la petición objeto de amparo fue atendida mediante Resolución SUB 216142 del 12 de agosto de 2019, por medio de la cual negó la solicitud de reliquidación pensional elevada.

CONSIDERACIONES

Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, cuestión previa, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra otra tutela y decisiones de desacato y, caso concreto.

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[10], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la S. de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta S. es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

Cuestión previa.

En este punto, la S. aclara que si bien es cierto el señor C.A. inicialmente invocó la solicitud de amparo con ocasión de la falta de respuesta a la petición que elevó ante Colpensiones el 14 de junio de 2019, durante el trámite de la acción de tutela se identificaron actuaciones por parte de diferentes autoridades judiciales cuya finalidad fue lograr la reliquidación pensional que hoy se pretende.

Razón por la cual, la S. en su momento referirá cada una de las mencionadas actuaciones para, así, establecer si existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.

De las diferentes actuaciones administrativas y judiciales adelantadas por el señor L.A.C.A. con el fin de obtener la reliquidación pensional pretendida.

- Mediante Resolución 34079 del 26 de octubre de 2004, el entonces Instituto de Seguro Social reconoció en favor del señor L.A.C.A. una pensión de jubilación, cuyo pago quedó en suspenso hasta tanto se acreditara, lo cual finalmente ocurrió a través de Resolución 0964 del 26 de septiembre de 2005, efectiva a partir del 1.° de junio anterior, en los términos de la Ley 33 de 1985.

- De acuerdo con acta de conciliación extrajudicial del 13 de noviembre de 2014[11], suscrita el Procurador 10 Judicial II para asuntos Administrativos y las partes interesadas, el señor L.A.C.A. y Colpensiones, a través de apoderado judicial, conciliaron «reliquidando la pensión del convocante en aplicación a los factores salariales devengados en el último año de servicios es decir entre el 01 de junio de 2004 al 31 de mayo de 2005, con los conceptos y valores que aparecen en la certificación mencionada, […]. ».

- El actor interpuso demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Colpensiones con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional, con radicado 2016-00295, la cual fue resuelta de manera favorable por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentencia...

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