SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00882-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381280

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00882-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha04 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00882-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos diez años de servicio / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO


[C]orresponde a la S. resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en desconocimiento del precedente la providencia judicial que, en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, confirmó parcialmente la decisión de no reliquidar la pensión de una persona perteneciente al régimen de transición con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios? (…) [L]a S. advierte que en la providencia cuestionada, el Tribunal coincide con la regla jurisprudencial recientemente fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de quienes se encuentren en el régimen de transición, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o el que le hiciere falta para ello. // En este sentido, es claro para la S. que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora; adicionalmente, cabe tener en cuenta que en este caso no se discute que la actora tuviese derecho a la aplicación del régimen de transición, puesto que al 30 de junio de 1995 contaba con más de 35 años de edad, lo que se cuestiona es que la reliquidación no pudiera hacerse con lo devengado en el último año de servicio sino con lo devengado en los últimos diez años. // Por consiguiente, se denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00882-00(AC)


Actor: A.L.S.B.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




La S. decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, a raíz de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018, que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia.


  1. SÍNTESIS DEL CASO


La señora Ana Luisa Sánchez Barreto, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó parcialmente el fallo del 19 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.


En criterio de la actora, en la medida que la providencia acusada aplicó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 20101, reiterado en providencia del 24 de noviembre de 2016.


II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA


2.1. La tutela fue radicada el 28 de febrero del 2019 en la Secretaría de esta Corporación2 y asignada por reparto el 1 de marzo de 20193.

2.2. Mediante providencia del 6 de marzo de 20194, se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y comunicar de la admisión al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; orden que se cumplió el 8 de marzo de 20195.


En la misma providencia se solicitó al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bogotá enviar en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el nro.11001 33 35 013 2016 00195 00, el cual fue remitido el 14 de marzo de la misma anualidad6.

2.3. La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rindió informe en oportunidad7, y manifestó que aunque no participó en la decisión que es objeto de controversia, comparte la tesis sobre la procedencia de esta acción contra providencias judiciales; además solicitó se haga el respectivo estudio de la sentencia proferida por dicho Tribunal y verificar si la tutelante tiene o no derecho en la reclamación de sus derechos fundamentales.


2.4. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, rindieron el informe solicitado de manera extemporánea8.


2.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.


III. CONSIDERACIONES DE LA SALA


3.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN


La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,9 a su vez modificado por el numeral 5 del artículo del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,10 así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo nro. 377 de 11 de diciembre de 201811.


3.2. HECHOS RELEVANTES


La S. observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente12:


3.2.1. La señora Ana Luisa Sánchez Barreto nació el 31 de mayo de 1950 y laboró para el Fondo Educativo Regional (FER), Regional Bogotá, como auxiliar de servicios generales13 hasta el 1 de marzo de 2001, fecha en la que se retiró del servicio.


3.2.2. Mediante la Resolución nro. 009339 del 10 de marzo de 200614, proferida por el Instituto de Seguro Social se le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $397.373.00 efectiva a partir de 31 de mayo de 2005.


3.2.3. La interesada solicitó la revisión de la prestación15, con el fin de que fuera reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios con indexación de la primera mesada pensional y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones resolvió la petición de manera negativa a través de Resolución nro. GNR 3219 del 6 de enero de 201616.


3.2.4. Inconforme con lo anterior, la actora interpuso por medio de apoderado recurso de apelación17 y mediante acto administrativo nro. VPB 18413 del 21 de abril de 201618, se confirmó la respectiva decisión.


3.2.5. La accionante promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de los precitados actos, que correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual por sentencia del 19 de diciembre de 2017, negó las pretensiones19.

3.2.6. La parte demandante interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dispuso:


[…] Primero.- Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto negó la reliquidación de la mesada pensional de la demandante con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


Segundo: Revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto negó la indexación de la primera mesada pensional de la demandante, y en su lugar dispone:


1°. Declarar la nulidad parcial de las resoluciones Nos. GNR 3219 del 06 de enero de 2016 y VPB 18413 del 21 de abril de 2016, en cuanto negaron la (sic) indexación de la primera mesada pensional (sic) reconocida a la demandante.


2°. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a indexar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional reconocida a favor de la señora Ana Luisa Sánchez Barreto, desde la fecha de retiro del servicio, 01 de marzo de 2001, hasta la fecha de efectividad del derecho pensional por cumplimiento de la edad, 31 de mayo de 2005.


3°. Declarar prescrito el pago de las diferencias que se causen a favor de la demandante, anteriores al 04 de noviembre de 2012. […]”



Para llegar a dicha conclusión resaltó que la demandante laboró en el desde el 23 de noviembre de 1979 al 1 de marzo de 2001, lo que quería decir que era beneficiaria del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicio. Sin embargo, solo debía tenerse en cuenta para la liquidación de su pensión la edad, tiempo de servicio, monto y en cuanto al IBL se calculaba según lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, tal cual como lo indicó la Corte Constitucional.


3.3. ANÁLISIS DE LA SALA


Teniendo en cuenta los hechos acreditados y la solicitud de la actora en el presente...

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