SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03882-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381333

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03882-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03882-00
Fecha24 Septiembre 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EXCESO DE CARGA LABORAL / DAÑO A LA SALUD – No acreditado / FALLA EN EL SERVICIO – No configurado

[L]a S. considera que la sentencia de 27 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del M., no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, con lo que concluyó que el material probatorio allegado al expediente de reparación directa, no permitía inferir con claridad la existencia del daño presuntamente causado a la actora y el origen del mismo. Lo anterior, porque la parte demandante no demostró cuál fue el deterioro de salud que presentó la actora durante el tiempo que estuvo a cargo de dos despachos de la Procuraduría General de la Nación, que denominó “exacerbación de la diabetes”, así como tampoco acreditó, que el presunto menoscabo sufrido haya sido por causa de la carga laboral que tuvo cuando se le asignaron las funciones de la Procuraduría 43 Judicial II y en la Procuraduría 92 Judicial I Administrativas de S.M., razón por la cual no era evidente la responsabilidad administrativa que se pretendía imputar a la entidad demandada. (…) [P]ara la S. no es de recibo que la parte actora pretenda alegar la existencia de un defecto procedimental por parte de la autoridad judicial accionada, por no haber solicitado pruebas de oficio o no tachar de falsos los testimonios que le desfavorecían, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, por lo que era un deber de los sujetos procesales, aportar o solicitar la práctica de los elementos probatorios que consideren necesarios para esclarecer los hechos materia de controversia, así como también la de actuar con la debida diligencia en la defensa de sus intereses, en el sentido de comunicarle oportunamente al juez y/o magistrado la intensión de tachar las declaraciones que puedan afectar el buen desarrollo del proceso. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente alegado por los tutelantes, la S. debe resaltar que la autoridad judicial accionada en la providencia acusada aclaró que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es posible analizar la responsabilidad del Estado, por daños ocasionados con hechos derivados de acoso o estrés laboral, mediante la acción de reparación directa, a través del régimen subjetivo, dado que este es el título de imputación de responsabilidad estatal por excelencia. En este orden de ideas, esta Subsección considera que no se configura un desconocimiento del precedente, porque la autoridad judicial accionada en ejercicio su autonomía e independencia, estimó que el caso de la actora debía analizarse a la luz de la teoría de la falla en el servició, comoquiera que los argumentos fácticos y normativos expuestos por la parte demandante, se dirigían a cuestionar el mal funcionamiento del servicio a cargo de la Procuraduría General de la Nación y un irregular cuidado para con sus empleados, por ende no era posible que el Tribunal demandado estudiara el asunto conforme la tesis del daño especial, máxime cuando la actividad probatoria desplegada en el trámite judicial no demostró el menoscabo causado a la víctima con la actividad legítima de la entidad pública.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-15-000-2019-03882-00(AC)

Actor: S.I.G.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia

La S. decide la solicitud de tutela presentada por los señores S.I.G.R., L.E.G.R.I., L.F.G.R.G., S.I.R. de G. y L.I.G.R.G. contra el Juzgado Primero Administrativo de S.M. y el Tribunal Administrativo de S.M..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

Los señores S.I.G.R., L.E.G.R.I., L.F.G.R.G., S.I.R. de G. y L.I.G.R.G., en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, salud e integridad personal, que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de S.M. y el Tribunal Administrativo del M., al proferir, respectivamente, las sentencias de 4 de abril de 2018 y 27 de febrero de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela, contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita:

“(…) 1- Que se AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el derecho al trabajo, la salud, e integridad personal de los señores S.I.G.R., mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 32.654.244 expedida en Barranquilla (Atlántico), L.E.G.R.I., identificado con cédula de ciudadanía Nº 12.547.604, L.F.G.R.G., identificado con cédula de ciudadanía Nº 84.459.629, S.I.R.D.G., identificada con cédula de ciudadanía Nº 22.283.050, L.I.G.R.G., identificada con cédula de ciudadanía Nº 36.727.360.

2- Que en consecuencia se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de fecha 4 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de S.M. confirmada por el Tribunal Administrativo del M. mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, dentro del medio de control de reparación directa radicada con el Nº 2012-150.

3- Que se ordene al Tribunal Administrativo del M., que en un término prudencial de vente (20) días contado a partir de la ejecutoria de la providencia que resuelva la acción de tutela de la referencia, dicte una decisión de remplazo dentro del medio de control antes señalado (…)”.

  1. Los hechos

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]:

Indicaron que la Procuraduría General de la Nación, mediante Decreto Nº 2760 de 5 de noviembre de 2008 nombró a la señora S.I.G.R. en el cargo de Sustanciador 4SU Grado 11 de la Procuraduría Judicial II Nº 43 para asuntos administrativos de S.M., luego de superar un concurso de méritos y el periodo de prueba respectivo, encargada de recibir y tramitar solicitudes de conciliación prejudicial.

Expresaron que la señora S.I.G.R. se vinculó a la Procuraduría General de la Nación en buen estado de salud, pese a la condición de diabetes que presentaba, debidamente controlada por la paciente, según consta en el examen de ingreso practicado por el área de salud ocupacional.

Señalaron que el Procurador General de la Nación, mediante Decreto 2134 de 31 de agosto de 2010, le asignó funciones a la señora S.I.G.R. en la Procuraduría 43 Judicial II Administrativa y en la Procuraduría 92 Judicial I Administrativa de S.M..

Afirmaron que la accionante en varias oportunidades le solicitó al Procurador General de la Nación que cesara la asignación de funciones de los dos despachos de la entidad, debido a que el estrés...

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