SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03555-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381381

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03555-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 11-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha11 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03555-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTO FÁCTICO – No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[E]l problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el [tutelante] al haber proferido la providencia de 11 de abril de 2019, en donde incurrió, presuntamente, en vías de hecho por desconocimiento del precedente al negar las pretensiones del líbelo introductorio, por considerar que la causa de la privación injusta de la libertad fue el actuar del capturado? (…) De esta manera, encuentra la S. que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho endilgada y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra actuación contraria a derecho, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado se evidencia que este valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso. (…) [Además,] se advierte que la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado no incurrió en desconocimiento del precedente, pues los argumentos por el expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03555-00(AC)


Actor: ORLAN RODRÍGUEZ ROJAS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A




La S. procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Orlan Rodríguez Rojas, a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por proferir la providencia de 11 de abril de 2019, con la que se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Fiscalía General de la Nación, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.


I. EL ESCRITO DE TUTELA


Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2:


Manifestó que para el 14 de marzo de 2006, cuando trabajaba para la empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P -EMSA-, fue capturado, junto con su compañero, ante la denuncia instaurada por los señores L.M.A., P.C.A. y Brigette Angélica Ardila, quienes instigados por funcionarios del EMSA, manifestaron que en la finca de su propiedad se dañó un transformador eléctrico, que se utilizaba para la red de electricidad del predio, y al ser revisado por los trabajadores al servicio de EMSA, estos le solicitaron un valor cercano a 900 mil pesos por la reparación del mismo.


Indicó que la investigación fue adelantada por la Fiscalía 19 Delegada ante los jueces penales del Circuito de Villavicencio, quien lo vinculó mediante indagatoria y, le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, proferida el 21 de marzo de 2006, formulando cargos contra él por el presunto punible de concusión. Mediante sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito lo absolvió por atipicidad objetiva de la conducta. Decisión que fue confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante providencia del 17 de julio de 2008. De tal forma, estuvo detenido 447 días, motivo por el cual lo retiraron de la entidad donde laboraba, se generaron honorarios a un profesional del derecho y tanto él, como su familia, padecieron sufrimiento y dolor por la angustia.


Mencionó que por lo anterior promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, R.J., Fiscalía General de la Nación, por su privación injusta de la libertad, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, el cual, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


Contó que las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, los cuales resolvió la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 11 de abril de 2019 con la que revocó la decisión judicial de primera instancia para, en su lugar, negar las súplicas del libelo introductorio, por considerar que el capturado propició la privación injusta de la libertad con su actuar.


Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento de precedentes jurisprudenciales de la sección tercera del Consejo de Estado al resolver el asunto según los cuales cuando se trata de privación injusta de la libertad es suficiente acreditar su existencia y la correspondiente absolución. Además de argumentar que para determinar la procedencia de la medida de aseguramiento, la autoridad competente omitió realizar un test de proporcionalidad que le permitiera determinar si esta era idónea y necesaria.


Pretensión


Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia de 11 de abril de 2019, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado; y, en su lugar, este último profiera una de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante auto de 8 de agosto de 20193, el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por el señor O.R.R., a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados al Tribunal Administrativo del Meta y a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.


Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra la Fiscalía General de la Nación, con radicado 2009-00336.


III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO


3.1. Consejo de Estado – sección tercera – subsección A4


La consejera ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos de la demanda y manifestó que la acción de tutela incoada no tiene vocación de prosperidad, en atención a que aquel pronunciamiento fue debidamente razonado, la valoración se efectuó conforme al material probatorio allegado al plenario, además de expedirse en ejercicio de la autonomía e independencia que tienen los jueces, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno, de tal manera, enfatizó en que el accionante pretende reabrir una discusión jurídica ya concluida.


3.2. Fiscalía General de la Nación5.


La coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente acusador solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, además de que no se señaló alguno de los defectos que se le endilgan a la providencia acusada y no se encuentra acreditada la necesidad de acudir a la tutela para evitar un perjuicio irremediable.


Agrega que la decisión judicial se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el comportamiento del sindicado en el curso del proceso penal, quien con su conducta propició a la autoridad judicial a disponer la privación de la libertad que ahora cuestiona. En ese orden no existían los elementos fácticos y jurídicos para declarar la responsabilidad del Estado en este caso.


3.3. Tribunal Administrativo del Meta.


Guardó silencio durante el término de traslado.


IV. CONSIDERACIONES


Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: cuestión previa; la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto.


4.1. Competencia.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20176, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la S. de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta S. es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.


4.3. Procedencia de la acción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR