SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01530-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381694

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01530-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha27 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01530-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado


En la providencia objeto de cuestionamiento, el Tribunal accionado concluyó (i) que debido a que la vinculación al servicio docente del señor J.A.G. ocurrió con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de ese año, el régimen pensional aplicable es el contenido en Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Respecto de los factores salariales que deben incluirse en el Índice Base de Liquidación indicó que solo deben ser tenidos en cuenta aquellos sobre los cuales se efectuó cotizaciones a pensión, en aplicación del criterio de interpretación previsto en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. (…) Es de indicar en primera medida, que en casos como el presente, donde se alude indebida aplicación jurisprudencial en materia de liquidación pensional docente, esta Sala de decisión ha optado por señalar que aun cuando la interpretación realizada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se efectuó con ocasión de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no es aplicable al personal docente dada su expresa exclusión indicada en la Ley 100 de 1993, se presentaron elementos de juicio que deben ser tenidos en cuenta por el operador jurídico al momento de resolver solicitudes de reliquidación pensional en el sector público.(…) En lo que se refiere a la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, acogió el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional y dejó atrás la interpretación otrora sostenida por la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y destacó lo siguiente:(i) el deber de cumplir el mandato previsto en el inciso 6, del artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado en el artículo 48 de la Carta Política, donde se dispuso que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones» y; (ii) respetar el «querer del legislador», quien enlistó los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que es a estos a los que se debe limitar la base de liquidación. (…) En este estado de cosas, se concluye por esta Sala de decisión, que el criterio aplicado por el Tribunal accionado no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales del pensionado, pues en su autonomía funcional tomó de referente la interpretación que, en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que estaba en toda su potestad de acoger, dado el carácter vinculante de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01530-01(AC)


Actor: J.A.G.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO




El señor J.A.G., quien actúa por conducto de apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío para que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.


    1. Pretensiones


Fueron concretadas de la siguiente forma:


  1. Se declare que el juzgado tercero administrativo de circuito del armenia y el tribunal administrativo del quindío, integrada por los magistrados juan carlos botina gomez, alejandro londoño jaramillo rigoberto reyes gomez, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la (sic) accionante con la decisión contenida en las sentencias del 02 de noviembre de 2018 y 07 de febrero de 2019 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente josé antonio guevara contra La nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, bajo radicado N° 63001333300320160036101.

  2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al juzgado tercero administrativo del circuito de armenia y el tribunal administrativo del quindío, integrada por los magistrados juan carlos botina gomez, alejandro londoño jaramillo rigoberto reyes gomez; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. V.H.A.A..


1.2. Hechos de la solicitud


El señor J.A.G. laboró por más de 20 años al servicio del Magisterio Nacional y por medio de Resolución 034 del 17 de agosto de 2012, se le reconoció pensión de jubilación solo con base en la asignación básica mensual del docente, sin tener en cuenta la prima de navidad, vacaciones y otra clase de factores salariales que debieron incluirse en la liquidación pensional.


El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de discutir el acto administrativo de reconocimiento pensional y los respectivos factores salariales incluidos.


La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y se le asignó el radicado 63001-33-33-003-2016-00361-01. Se profirió sentencia de primera instancia del 2 de noviembre de 2018, que negó las pretensiones del medio de control, al considerar que no existe irregularidad alguna en el acto administrativo demandado.


La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue resuelto en fallo del 7 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó la decisión recurrida.


1.3. Fundamentos jurídicos del accionante


El apoderado judicial del accionante, considera que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, relacionado con el índice Base de Liquidación fijado para los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993.


El profesional del derecho asegura que la parte accionada ha incurrido en un defecto sustantivo y en una falta de motivación en la sentencia del 7 de febrero de 2019, pues en la parte motiva de la decisión se argumenta que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes del 27 de junio de 2003, se rigen por la Ley 33 de 1985 en materia pensional.


Posteriormente, el Tribunal citó la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2015, aunado a los argumentos relacionados con la importancia y el obligatorio cumplimiento de los precedentes jurisprudenciales; a pesar de tales afirmaciones, concluyó que al demandante le es aplicable en su integridad las Leyes 33 y 62 de 1985 para efectos de liquidar su asignación pensional.


En la cuestionada decisión también se precisó que los factores salariales a tener en cuenta para el reconocimiento pensional deben ser solo los «directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones», apreciación por la que revocó la decisión de primera instancia.


1.4. Trámite en primera instancia


El presente medio de amparo fue admitido por medio de auto del 30 de abril de 2019, proferido por esta Subsección, en donde se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío como demandados y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como tercero interesado, para que dentro del término de 3 días rindieran el respectivo informe (folios 66 y vuelto).


1.5. Intervenciones


El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia remitió contestación del 9 de mayo de 2019, en el que realizó un recuento del trámite judicial surtido dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-003-2016-00361-00 y manifestó que la decisión de primera instancia estuvo fundada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, relacionada con los factores que deben incluir el ibl para efectos de liquidación pensional (folios 75 y vuelto).


2. Consideraciones


2.1. Competencia


De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.


2.2. Problema jurídico


Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR