SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04255-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381708

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04255-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 389 DE 1997, ARTÍCULO 4º INCISO 2°.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04255-00
Fecha22 Enero 2019
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA MÉDICA / CONTRATO DE SEGURO - Amparo en la modalidad de reclamación con periodo adicional / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A COMPAÑÍA ASEGURADORA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

¿[L]a Autoridad Judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por La Previsora – Compañía de Seguros al haber proferido las providencias de 26 de abril y 26 de julio de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico, en tanto, a su juicio, se mal interpretaron los supuestos jurídicos y fácticos que hacen parte de la controversia planteada y el contrato de seguros suscrito con la E.S.E. Hospital Regional de Moniquirá? (…) [E]sta S. de decisión debe concluir que el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó una interpretación razonable de la [normativa] aplicable, (…) pues consideró que la póliza de seguro contemplaba la posibilidad del amparo en la modalidad de reclamación con periodo adicional, lo cual resulta acorde con el espíritu de la norma (…) que ante una cobertura pactada bajo el concepto de Claims made con periodo adicional, no puede entenderse ocurrido el siniestro hasta tanto se presente la reclamación de la víctima al asegurado o a la aseguradora dentro de los dos años siguientes a la vigencia del contrato, motivo por el cual no se configura el defecto sustantivo alegado por la compañía accionante. Al respecto, cabe anotar que en el asunto objeto de estudio no se trata de la prescripción preceptuada en el artículo 1081 del Código de Comercio, sino de determinar si el reclamo se hizo en vigencia del contrato de seguros o, en su defecto, si se estipuló un término adicional bajo el cual se entendería presentado dentro del cubrimiento de la póliza, de lo contrario la responsabilidad no estaría cubierta. (…) En este orden de ideas, (…) ponderando las actuaciones procesales surtidas y la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite de la demanda de reparación directa 2013-00105 frente a las obligaciones pactadas en las pólizas suscritas entre la E.S.E. Hospital Regional de Moniquirá y el médico [O.K.], respectivamente, con La Previsora S.A. Compañía de Seguros se observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá se pronunció sobre el llamamiento en garantía para encuadrarlo en el asunto y condenar a la entidad aquí accionante en concurrencia.

FUENTE FORMAL: LEY 389 DE 1997, ARTÍCULO 4º INCISO 2°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04255-00(AC)

Actor: LA PREVISORA S.A. - COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La S. procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por La Previsora S.A., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá por proferir la providencia de 26 de abril y 26 de julio de 2018, con la que se revocó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por R.T. contra la E.S.E. Hospital Regional de Moniquirá y el señor O.K. para, en su lugar, acceder y condenar solidariamente, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que con ocasión del procedimiento médico que se le realizara a la señora R.T. para tratar una fractura de húmero resultó afectada, razón por la cual presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Regional de Moniquirá y el señor O.K..

Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, el cual admitió la demanda y corrió traslado a la E.S.E. Hospital Regional de Moniquirá, quien llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Después de surtirse las actuaciones pertinentes, mediante sentencia de 13 de mayo de 2016, se negaron las súplicas del libelo introductorio.

Relató que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión judicial, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sentencia de 26 de abril de 2018, con la que revocó la decisión proferida en primera instancia para, en su lugar, declarar administrativa y patrimonialmente responsable a los demandados por las lesiones causadas a la señora R.T..

Contó que solicitó la aclaración y adición del anterior pronunciamiento en cuanto algunos aspectos relacionados con el llamamiento en garantía, sin embargo, a través de Providencia de 26 de julio de 2018, el tribunal accionado negó tal solicitud.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que la corporación accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. En atención a que, a su parecer, se desconoció la normatividad y la jurisprudencia que contemplan la posibilidad de pactar cláusulas del contrato de seguro de acuerdo al riesgo trasladado a la aseguradora, de tal forma, no se tuvieron en cuenta los términos y condiciones de las pólizas anexadas como pruebas dentro del proceso.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] 2. Dejar sin valor y efecto la sentencia de 26 de abril de 2018 y la providencia del 26 de julio de 2018, mediante la cual se resolvió negativamente la solicitud de aclaración y complementación, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá S. de Decisión N° 6, en el medio de control de reparación directa promovido por R.T. contra la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Moniquirá, radicación 15001-3333-005-2013-00105-01, en lo que concierne al llamamiento en garantía efectuado a La Previsora S.A., Compañía de Seguros.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá S. de Decisión N° 6 proferir una providencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta la normativa que consagra el contrato de seguro en la modalidad claims made o de reclamación hecha, expuesta como argumentos de defensa por parte de La Previsora S.A. Compañía de Seguros dentro del proceso de reparación directa y no tenida en cuenta por parte del tribunal. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 15 de noviembre de 2018[3], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por La Previsora S.A. – Compañía de Seguros contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la E.S.E. Hospital Regional de Moniquirá, al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, R.T. y O.K., como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de reparación directa promovida por la señora R.T. contra la E.S.E. Hospital Regional de Moniquirá, con radicado 2013-00105.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo de Boyacá[4].

El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y manifestó que aquel pronunciamiento se soportó en el estudio de fondo del asunto y las pruebas allegadas al proceso, además de la normatividad y la jurisprudencia vigente en la materia por lo que se resolvieron todos los temas planteados en la litis, obteniendo una providencia que protegió las garantías constitucionales que asistían a las partes. En consecuencia, afirmó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir una discusión jurídica ya concluida.

3.2. E.S.E. Hospital Regional de Moniquirá[5].

El apoderado judicial de la institución de la salud mencionada contestó los supuestos fácticos y jurídicos en los que se sustentó el escrito de tutela inicial, afirmando que con los pronunciamientos de los jueces contenciosos no se vulneró derecho fundamental alguno, en la medida en que se ajustaron a los parámetros legales y constitucionales que orientan su actuar, de tal manera la acción de tutela se torna improcedente.

De otro lado, solicitó al juez de tutela ordenar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros efectuar el pago de la condena impuesta, debido a que su omisión genera graves perjuicios a esa institución de la salud.

3.3. El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja y la E.S.E. Hospital María Inmaculada, R.T. y O.K..

Las partes mencionadas guardaron silencio durante el término de traslado de la acción de tutela presentada.

IV. CONSIDERACIONES

Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, problema jurídico, la decisión cuestionada, y del caso concreto.

4.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta S. es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por proferir las providencias de 26 de abril y 26 de julio de 2018.

4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[6] como esta Corporación[7], inicialmente consideraron que la...

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