SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04374-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381724

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04374-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04374-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha22 Enero 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema durante el último año de servicios / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La S. [¿]deberá determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del [actor], al negar en la reliquidación de su pensión de vejez, la inclusión de aquellos factores frente a los cuales, pese a ser percibidos, no se acreditaron los respectivos aportes? (…) [L]a S. encuentra que el Tribunal accionado resolvió incluir en la reliquidación pensional pretendida por el accionante, solamente, aquellos factores por él percibidos durante el último año de servicios (lapso que nunca estuvo en discusión), respecto de los cuales se haya realizado el aporte al sistema de seguridad social en pensiones, en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo No.01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior, y lo resuelto en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018 de la Corte Constitucional; ello, sin contar con que motivó el por qué dicha S. de decisión se aportó del precedente del Consejo de Estado, acogiéndose al establecido por el Alto Tribunal Constitucional. Además, del contenido de la decisión acusada, se observa que, contrario al decir de la parte actora, el Tribunal accionado en ningún momento desconoció que el [actor] perteneciera a un régimen exceptuado. Diferente es, que en lo que tiene que ver con los factores a tener en cuenta en la liquidación de su mesada pensional, solo se reconocieran aquellos frente a los cuales se realizaron aportes a seguridad social en pensión.(…) Como se observa, el Tribunal Administrativo de Nariño adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, respecto de incluir en la reliquidación pensional solamente aquellos factores debidamente percibidos durante el último año de servicios del trabajador, y que de ellos, se hubieren realizado los respectivos aportes, de acuerdo a los criterios fijados por la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04374-00(AC)

Actor: G.H.S.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La S. decide la acción de tutela[1] interpuesta por el señor G.H.S.C., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la sentencia de 15 de agosto de 2018, que revocó la decisión de 4 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto había accedido a la pretensión de reliquidación pensional elevada; decisión que presuntamente transgrede sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Informó que el señor G.H.S.C. prestó sus servicios a la docencia oficial por más de 20 años. Que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 607 de 8 de septiembre de 2006, le reconoció la pensión de jubilación pero sin incluir la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado; por lo que elevó solicitud de reliquidación de dicha prestación en tal sentido, siendo ésta resuelta de manera desfavorable a través de las Resoluciones 354 de 13 de marzo y 419 de 17 de abril, ambas de 2008.

Señaló que, previo agotamiento de la vía gubernativa, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar los citados actos administrativos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto que, a través de sentencia de 4 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones elevadas.

Indicó que las entidades accionadas interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia, siendo desatados por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 15 de agosto de 2018, en el sentido de revocar la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones elevadas.

Adujo que la decisión acusada se encuentra incursa en desconocimiento de precedente, en tanto se hizo caso omiso a i) la condición de docente del accionante y, ii) a los diferentes pronunciamientos que sobre la materia ha proferido el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo[3].

Pretensiones:

Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, se deje sin efecto la sentencia de 15 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y en su lugar, se le ordene emitir una nueva con fundamento en los pronunciamientos del Consejo de Estado

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 26 de noviembre de 2018[4], la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, asimismo, al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Ministerio de Educación Nacional[5] y La Fiduprevisora[6].

Las entidades solicitaron que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el llamado responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es el Tribunal Administrativo de Risaralda.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y, resolución de los cargos propuestos.

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[7], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta S. es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.-

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[8] como esta Corporación[9], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[10], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[11]. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[12] la Corte Constitucional[13] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[14] y de procedencia material[15] fijados[16] por la misma Corte[17]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G.[18], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».

Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[19], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia...

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