SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04303-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381891

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04303-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04303-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANCISIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ - Aquellos objeto de aporte

¿Incurre en desconocimiento del precedente la providencia judicial que, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, revocó la decisión de reliquidar la pensión de una persona perteneciente al régimen de transición con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios? (…) [L]a S. advierte que en la providencia cuestionada, el Tribunal, aunque por motivos diferentes, coincide con la regla jurisprudencial recientemente fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de quienes se encuentren en el régimen de transición, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o el que le hiciere falta para ello. En este sentido, es claro para la S. que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora; adicionalmente, cabe tener en cuenta que en este caso no se discute que la actora tuviese derecho a la aplicación del régimen de transición, puesto que a 1 de abril de 1994 contaba con 38 años de edad, lo que se cuestiona es que la reliquidación no pudiera hacerse con lo devengado en el último [año] sino (…) en los últimos diez años de servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04303-00(AC)

Actor: ROSA ELENA ESPINOSA DE PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, a raíz de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, que revocó el fallo de primera instancia.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora R.E.E. de Peña, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó el fallo del 22 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

En criterio de la actora, la providencia acusada desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010[1], reiterado en providencia del 24 de noviembre de 2016[2], que extendió los efectos de la sentencia de unificación y justificó la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2.1. La tutela fue radicada el 16 de noviembre del 2018 en la Secretaría de esta Corporación[3] y asignada por reparto el 19 de noviembre de 2018[4] al Despacho del Consejero de Estado O.G.L..

2.2. Mediante providencia del 20 de noviembre de 2018[5] se admitió la tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y comunicar de la admisión al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; orden que se cumplió el 26 de noviembre de 2018[6]. En la misma providencia se solicitó al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá enviar en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el nro.11001 33 35 030 2016 00195 00, el cual fue remitido el 30 de noviembre de la misma anualidad[7].

2.3. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rindió informe en oportunidad y solicitó sea rechazada por improcedente el amparo que por vía de tutela se invoca, por considerar que no se configuró una violación de derechos fundamentales toda vez que la decisión se fundamentó en la sentencia de Unificación de la S. Plena del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018, donde el máximo órgano modificó su posición de unificación de 4 de agosto de 2010 sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición[8].

2.4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones rindió en oportunidad el informe solicitado[9] y manifestó que se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto considera no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que éste acogió los precedentes fijados por la Corte Constitucional para tomar dicha decisión.

2.5. El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[10] a su vez modificado por el numeral 5 del artículo del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[11] así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado.

3.2. HECHOS RELEVANTES

La S. observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente[12]:

3.2.1. La señora Rosa Elena Espinosa de Peña nació el 20 de septiembre de 1955 y cumplió 55 años de edad el 20 de septiembre de 2010[13] .

3.2.2. La actora laboró para la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, desde el 8 de octubre de 1980 hasta el 6 de octubre de 2001, como auxiliar de servicios generales[14].

3.2.3. Mediante la Resolución nro. 01153 del 20 de enero de 2012[15], se le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $603.233.00 efectiva a partir de 20 de septiembre de 2010.

3.2.4. La interesada solicitó la reliquidación de la pensión de vejez y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le negó dicha revisión a través de la Resolución nro. GNR206139 del 6 de junio del 2014.

3.2.5. Inconforme con la anterior decisión presentó por medio de apoderado un derecho de petición[16] solicitando se revise y reliquide su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, la que fue reliquidada por Resolución nro. GNR111460 del 20 de abril de 2015[17] en cuantía de $607.991.00.

3.2.6. La mencionada señora por medio de apoderado interpuso recurso de apelación[18] solicitando se revoque la anterior resolución, y se ordenara decretar el periodo probatorio correspondiente para allegar la certificación de calidad de empleada pública y proceder así con la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios; por medio de la Resolución VPB64748 del 5 de octubre de 2015 se reliquidó la pensión en cuantía de $627.265.00

3.2.7. La accionante promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de las anteriores decisiones, que correspondió por reparto al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual por fallo proferido en audiencia inicial del 22 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados y ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% del salario devengado en los últimos diez años de servicios anteriores al retiro teniendo en cuenta la asignación básica, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad y las primas de servicios, navidad y de vacaciones[19].

3.2.8. En contra de dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dispuso lo siguiente:

“[…] PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por la señora Rosa Elena Espinosa de Peña contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

[…]”

Para llegar a dicha conclusión resaltó que el ingreso base de liquidación de la prestación pensional de la parte demandante debía liquidarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, puesto que la señora R.E.E. no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y por ende no era procedente entrar a verificar la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales...

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