SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01041-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381972

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01041-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01041-00
Fecha02 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL


De la revisión hecha a los argumentos presentados en la demanda ordinaria y los que ahora presenta en el escrito de tutela, es posible advertir que se trata de planteamientos distintos, razón por la que no pueden los ciudadanos presentar ante el juez constitucional unos argumentos que en su momento no se presentaron ante el juez natural quien es el competente para resolver la controversia, pues como se dijo, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo en el que se controviertan cuestiones de orden legal o de apreciación del juez, sino para analizar asuntos de naturaleza constitucional. (…) para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues como queda dicho, es necesario que los argumentos que se presentan en sede ordinaria guarden relación con la discusión que es puesta ante el juez contencioso, sin que sea posible que se traigan nuevos argumentos jurídicos al juez constitucional, con el propósito de abrir una discusión que era propia del juez natural. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01041-00(AC)


Actor: R.M.V. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores R.M.V., M.E.M.C. y Rosemberg Alfredo López Negrete, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


El 11 de marzo de 2019, los señores R.M.V., M.E.M.C. y R.A.L.N., por intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1:


“1. Ordene la anulación de las sentencias: - Del 31/10/2018 Radicado No. 23-001-33-33-002-2016-00207-01. Demandante: Remberto Montalvo Villadiego. Demandado: Nación – Mineducación – FPSM.

- Del 31/10/2018 Radicado No. 23-001-33-33-002-2016-00252-01. Demandante: M.E.M.C.. Demandado: Nación – Mineducación – FPSM.

- Del 11/11/2018 Radicado No. 23-001-33-33-006-2015-00096-01. Demandante: R.L.N.. Demandado: Nación – Mineducación – FPSM.


2. Se ordene a la autoridad judicial accionada que profieran decisión:


2.2. (sic) De acuerdo con el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 respecto de los factores salariales aplicables a la liquidación de pensiones docentes.

2.2. Acogiendo la subregla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01; en la que manifiesta que ‘no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.”…

2.4. Aplicando el principio de favorabilidad frente a las posibles interpretaciones que pueden presentarse en el tema debatido, en el marco de su autonomía judicial”.


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos los siguientes:


2.1. Respecto del docente R.M.V.:


2.1.1. Nació el 31 de mayo de 1952, laboró en calidad de docente nacionalizado desde el 15 de marzo de 1976 y adquirió el status pensional el 31 de mayo de 2007.


2.1.2. Mediante Resolución No. 1219 del 26 de noviembre de 2007, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Montería.


2.1.3. Solicitó posteriormente la reliquidación de su pensión, lo cual fue resuelto mediante Resolución No. 0188 del 8 de febrero de 2016, en la que se negó el ajuste pretendido.


2.1.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad del acto que le negó la reliquidación pensional y en consecuencia, se reliquidara su pensión con la inclusión de los factores prima de navidad y prima de vacaciones, desde la fecha en que adquirió el estatus pensional.


2.1.5. El Juzgado Segundo Administrativo de Montería, en sentencia del 20 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.


2.1.6. El Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, en sentencia del 31 de octubre de 2018, revocó la decisión del juzgado.


Luego de citar las normas aplicables a los docentes, indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por remisión normativa le era aplicable la Ley 33 de 1985 que para entonces era el régimen general de pensión.


En torno a la forma de liquidar la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, dijo que en reciente pronunciamiento jurisprudencial, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, había rectificado la postura que venía sosteniéndose en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y dijo que de manera expresa la sentencia de la Sala Plena, excluía al sector docente y en tal virtud, la liquidación pensional debía hacerse conforme a la ley 33, es decir, teniendo en cuenta solo los factores allí enlistados y sobre los que se hubieran hecho los respectivos aportes, lo cual no se acreditó en el caso concreto.


2.2. Respecto del docente M.E.M.C.:


2.2.1. Nació el 17 de mayo de 1951, laboró en calidad de docente nacionalizado desde el 12 de marzo de 1974 y adquirió el status pensional el 17 de mayo de 2006.


2.2.2. Mediante Resolución No. 12632 del 6 de diciembre de 2007, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Montería.


2.2.3. Solicitó posteriormente la reliquidación de su pensión, lo cual fue resuelto mediante Resolución No. 003441 del 25 de noviembre de 2015, en la que se negó el ajuste pretendido.


2.2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad del acto que le negó la reliquidación pensional y en consecuencia, se reliquidara su pensión con la inclusión de los factores prima de navidad y prima de vacaciones, desde la fecha en que adquirió el estatus pensional.


2.2.5. El Juzgado Segundo Administrativo de Montería, en sentencia del 21 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.


2.2.6. El Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 31 de octubre de 2018, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.


Luego de citar las normas aplicables a los docentes, indicó que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M. se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, de tal manera que si se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional era el de la Ley 33 de 1985 y, si fue vinculado con posterioridad a esa fecha tendría...

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