SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04586-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382060

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04586-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04586-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO EJECUTIVO / ASIGNACIÓN DE RETIRO - Reajuste e indexación

La S. determinará si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la señora [R.I.F.], al negar librar mandamiento de pago por las sumas pretendidas, dentro del proceso ejecutivo por ella adelantado en contra de CREMIL con el fin de obtener el cumplimiento de una sentencia judicial proferida con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [L]a S. recuerda que la parte actora señala que la decisión cuestionada se encuentra incursa en defecto material o sustantivo, desconocimiento de precedente y violación de la Constitución. (…) Como se observa, tal como lo plantea la accionante, la liquidación de las condenas contenidas en sentencias judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deberán ajustarse tomando como base el IPC, premisa que no está en discusión. Situación distinta es, que la accionante pretenda obtener un reajuste de las asignaciones de retiro causadas a partir del 1.° de enero de 2005, cuando ello no fue ordenado en la sentencia a ejecutar, amparado, de manera equivoca, en las disposiciones del artículo 178 del CCA (hoy 187 del CPACA) // En el caso de la accionante, la inconformidad está en que el Tribunal accionado, supuestamente, desconoció la sentencia de 27 de enero de 2011, proferida dentro del radicado 25000232500020070014101 (1479-09), por parte de la sección segunda del Consejo de Estado. (…) [S]in embargo, se le advierte que dicha decisión no constituye precedente ni línea pacifica de decisión que le resulte aplicable, pues la naturaleza de dicho proceso era declarativo, donde se reconoció y ordenó el pago del reajuste de la asignación de retiro allí pretendido, y en el caso bajo estudio, nos encontramos de cara a un proceso ejecutivo, cuyo objeto no es obtener el reconocimiento de un derecho sino la materialización de uno ya reconocido. (…) [E]sta S. de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente ni violación de la Constitución, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y en los términos establecidos en la sentencia cuya ejecución se pretendía (…) [L]o que existe es una inconformidad con el resultado de la decisión adoptada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del amparo deprecado por [la parte actora].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04586-00(AC)

Actor: ROSARIO ISAZA DE F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La S. decide la acción de tutela presentada[1] por la señora R.I. de F., contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la decisión de 31 de mayo de 2018, a través de la cual confirmó la decisión del a quo que negó librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo que adelanta en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para obtener el pago de la indexación o actualización del reajuste de mesadas pensionales cuyo origen obedece a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,

  1. ANTECEDENTES

Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela[2]:

El señor general ® M.J.F.Q. en vida, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con fin de obtener el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el IPC, cuyo asunto, bajo radicado 2008-00003, fue conocido y decidido por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de enero de 2010, de manera favorable a las pretensiones del actor. Decisión confirmada por la subsección A de la sección segunda de Consejo de Estado, a través de decisión de 18 de mayo de 2011.

Mediante Resolución 2420 del 2 de mayo de 2012, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares da cumplimiento al referido fallo, por lo que ordenó reconocer y pagar en favor del señor F.Q. (q. e. p. d.), la suma de $108.224.093 «por concepto de los valores causados entre el 30 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004» y, el 1.° de octubre de 2012, la suma de $506.754.420 «para supuestamente pagar los valores causados por el reajuste de la nueva base prestacional con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 y hasta le fecha del ingreso de esta novedad a nómina», según el decir de la parte actora.

Ante la inconformidad con las sumas recibidas, la señora R.I. de F., a quien le fue sustituida la asignación de retiro del señor F.Q., instauró demanda ejecutiva con el fin de «cobrar judicialmente el saldo insoluto del crédito» reconocido a través de las referidas sentencias judiciales, por las sumas de $232.434.597 y $207.691.597, por conceptos de capital insoluto e intereses moratorios, respectivamente.

El asunto ejecutivo, con radicado 2015-00860, fue asignado al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto de 29 de septiembre de 2017, negó el mandamiento de pago solicitado, al considerar que el título ejecutivo carece de exigibilidad, en tanto la acreencia perseguida no está contenida en el mismo.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal accionado, a través de providencia de 31 de mayo de 2018, al considerar que el pago pretendido no fue ordenado en las sentencias judiciales presentadas para cobro.

Al respecto, considera la parte accionante que las decisiones acusadas vulnerar sus derechos fundamentales, al encontrarse incursas en i) defecto material o sustantivo por inaplicación de las disposiciones del artículo 178 del CCA, ahora artículo 187 del CPACA, ii) desconocimiento del procedente, al pasar por alto la sentencia de 27 de enero de 2011, proferida dentro del radicado 25000232500020070014101 (1479-09), por el Consejo de Estado y, iii) violación de la Constitución, en tanto el no pago completo del reajuste pensional ordenado, conlleva a la pérdida del poder adquisitivo de la asignación de retiro.

Pretensiones

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó, en amparo de los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto el auto de fecha 31 de mayo de 2018, proferido por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva providencia en la que se libre el respectivo mandamiento de pago.

Trámite de instancia

Mediante auto de 10 de diciembre de 2018[3], se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados, y al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Informes rendidos

La autoridad judicial accionada y de terceros interesados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y, resolución de los cargos propuestos.

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[4], en cuanto estipula que «Las...

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