SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04328-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382119

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04328-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04328-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ERROR INDUCIDO - No configuración / SUPRESIÓN DE CARGO POR RESTRUCTURACIÓN

La S. observa que fue correcto el razonamiento del Tribunal, expuesto en el fallo confirmatorio de la denegatoria de las pretensiones, en cuanto consideró que se aportaron por el accionante, documentos de manera extemporánea, sobre los que, a su turno, se pretendió edificar un «nuevo» cargo en los alegatos de conclusión, respecto del cual la parte pasiva no tuvo la oportunidad de pronunciarse. (…) Siendo así, no se evidencia, a la luz de las pautas señaladas por la Corte Constitucional y por esta Corporación para la procedencia excepcional de la acción de tutela, la causal defecto fáctico, porque no es dable calificar los documentos allegados con los alegatos de conclusión como medios de prueba legal y debidamente aportados al proceso, en razón a que no fueron decretados en el auto de pruebas y en ese orden, no es viable predicar, la ocurrencia de los presupuestos que edifican la causal invocada, los que nacen de la valoración defectuosa de piezas reconocidas por el juzgador.(…) Además, no es de recibo el argumento consistente en que ocurrió la causal error «inducido» fundada en que la entidad demandada «ocultó» los medios documentales, y como no los aportó al expediente, debiendo hacerlo, dicha actuación tuvo que ser suplida por el demandante. En efecto, en armonía con los presupuestos para configurar el error inducido, no se evidencia en la actuación de la entidad demandada, algún propósito de engaño al fallador que lo constituya en víctima, siendo evidente que el accionante pudo solicitar, en la demanda o su adicción, el recaudo de las certificaciones que de forma extemporánea allegó con los alegatos de conclusión. De manera que no es la acción de tutela el instrumento adecuado para suplir una actuación omitida por quien debió hacerlo, para el caso por el tutelista. (…) Siendo así, se deduce con nitidez, la utilización de la acción de tutela para formular vicios en contra del acto de retiro, que perfectamente pudieron exponerse tanto en el libelo demandatorio como en su adición. (…) [L]a S. concluye que con los fallos emitidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva del 8 de noviembre de 2011 y por la S. Cuarta del Tribunal Administrativo del H. del 26 de septiembre de 2018, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04328-00(AC)

Actor: GUSTAVO PERDOMO TRUJILLO

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA Y SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Se decide la acción de tutela formulada por el señor G.P.T. en contra de los fallos proferidos, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva del 8 de noviembre de 2011 y por la S. Cuarta del Tribunal Administrativo del H. del 26 de septiembre de 2018.

1. La acción de tutela

El ciudadano G.P.T., interpone acción de tutela en contra de las providencias proferidas respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva del 8 de noviembre de 2011 y por la S. Cuarta del Tribunal Administrativo del H. del 26 de septiembre de 2018, con el fin de obtener la garantía de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico y error inducido, consumado en la denegatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del municipio de Yaguará.

1.1. Pretensiones

En el escrito de tutela, se indica que como se estructuran las causales de procedibilidad para la vía de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se restablezcan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, buena fe y transparencia.

1.2. Hechos de la solicitud

1.2.1. El accionante se desempeñaba en el municipio de Yaguará en el cargo de operador —Planta de Tratamiento—, inscrito en carrera administrativa desde el 26 de octubre de 1993.

1.2.2. A través del Decreto 075 del 14 de diciembre de 2014 proferido por el alcalde municipal de Yaguará, se suprimió de la planta de personal el cargo que venía desempeñando.

1.2.3. Inconforme con la decisión, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, que mediante sentencia del 8 de noviembre de 2011, denegó las súplicas de la demanda.

1.2.4. Contra la anterior providencia presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del H., S. Cuarta de Decisión, que confirmó la decisión del a quo.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

1.3.1. Que el Tribunal Administrativo del H. se abstuvo de examinar la falta de justificación fiscal en que incurría el Estudio Técnico de Reestructuración Administrativa, bajo el argumento consistente en que no se formuló dicho cargo en el concepto de violación, aspecto que considera inmerso en defecto fáctico y error inducido.

Al respecto, señala que en consonancia con el hecho 18 de la adición de la demanda, allegó con el escrito de alegatos de conclusión, las certificaciones sobre ingresos de libre destinación, que mostraban una realidad fiscal diferente a la invocada por la demandada, y que fueron «ocultadas» por el nominador a quien correspondía allegarlas y no lo hizo.

1.3.2. Que los fallos entutelados, incursionan también en defecto fáctico y además en error inducido, «por la acción premeditada, temeraria y de mala fe de la parte demandada», derivada de la omisión en dar a conocer el nombre del profesional o grupo de profesionales que fueron contratados para la elaboración del Estudio Técnico, y además, por cuanto no se indicó, si fue la ESAP o alguna firma especializada quien lo realizó, lo cual contraviene el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 que exige la motivación de dicho documento.

1.3.3. Que el ad quem dio por probado sin estarlo, que la entidad demandada aplicó en su integridad el programa de readaptación laboral ordenado en el artículo 77 de la Ley 617 de 2000, cuando lo cierto es que junto con otros operarios retirados, se constituyó una Cooperativa de Servicios Públicos, que se ofreció a prestar las funciones que venían desempeñando y por ende, manifiesta que como la valoración del juzgador fue «claramente irregular», se subsume, en este aspecto, la vía de hecho por defecto fáctico y error inducido.

1.3.4. Que el defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo del H., y que se imputa a las sentencias objeto de la vía de amparo, resulta evidente al examinar que se adoptó la decisión denegatoria de las pretensiones, validando la legalidad de un estudio técnico «sin tener el respaldo probatorio para arrimar a las convicciones narradas».

1.3.5. Que las autoridades accionadas, dieron por no probados los vicios de falsa motivación, desvío de poder y falta de motivación, lo cual en el ámbito de la acción de tutela, trae como resultado el «error inducido», porque se acogió una afirmación sin respaldo probatorio en la contestación de la demanda, consistente en que los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo fueron trasladados a la empresa que se creó en virtud de la reestructuración administrativa, cuando lo cierto es que se reemplazaron las funciones que venían cumpliendo el actor y otros operarios, a través de la vinculación contractual por prestación de servicios.

Además, por cuanto la entidad demandada «actuó de manera temeraria y de mala fe» porque «ocultó al proceso la existencia del Decreto 073 del 14 de diciembre de 2004», que había creado la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yaguará, y que daba cuenta de su funcionamiento meses después de la desvinculación del actor, por lo cual el accionado profirió el fallo denegatorio bajo el convencimiento de que ésta iba a operar simultáneamente con el retiro del actor.

1.3.6. Que la decisión de retiro obedeció a la falsa motivación y desvío de poder en que incurrió el nominador, causales que se sustentaron y acreditaron en el proceso con las declaraciones testimoniales recaudadas, que develaron el verdadero móvil del acto acusado, fundado en que el actor no acompañó la aspiración electoral del alcalde en su «propósito politiquero».

1.3.7. Que la violación del debido proceso, con incidencia en el principio de legalidad, también se presenta, por cuanto se adujeron en sustento de la expedición del acto de supresión, normas derogadas —Ley 443 de 1998—, y que regían una temática totalmente diferente a las reformas de la planta de personal de las entidades territoriales —Decreto 1572 de 1978—.

1.4. Trámite

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 26 de noviembre de 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del H. y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva como accionados. En condición de tercero interesado, se vinculó al municipio de Yaguará. Para efectos de la rendición del informe y el ejercicio del derecho a la defensa se confirió el lapso de tres días.

1.4.1. Intervenciones

Ni los accionados ni el tercero interesado comparecieron.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

La S. es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1.° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.[1]

2.2. Problema jurídico

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