SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04655-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382385

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04655-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-02-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 446 DE 1998 / LEY 812 DE 2003 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04655-00
Fecha25 Febrero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación del precedente judicial establecido en sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Aquellos objeto de cotización

[L]a señora [M.T.L.B.] reprocha la decisión (…) mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo de primera instancia que negó la reliquidación de la pensión de que es beneficiaria con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, anterior a la adquisición del estatus pensional. (…) [Para la Sala] no es plausible endilgarle la vulneración de derechos fundamentales, pues (…) es insostenible considerar transgredido el derecho constitucional a la igualdad de un accionante, si el fallador, en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, realiza un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento y explica en forma razonada los motivos en los que se soporta. Por tanto, siendo claro que el Tribunal Administrativo del Tolima cumplió con la carga de transparencia que le asistía al exponer de manera suficiente las razones por las cuales adoptó el criterio establecido por el Consejo de Estado, luego de realizar el análisis jurídico del asunto puesto a su consideración, no es plausible derivar de la sentencia cuestionada la vulneración de los derechos invocados por la accionante.

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por condena en costas cuando al interior de la jurisdicción no se establecía una posición unificada frente al tema / CONDENA EN COSTAS - Marco normativo, criterio objetivo-valorativo

En este caso, se advierte que el accionante, precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, en uso del legítimo derecho de acceso a la administración de justicia, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones (…) por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas, cuando al interior de la jurisdicción no se establecía una posición unificada frente al tema. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se negará la pretensión de dejar sin efecto la sentencia (…) del Tribunal Administrativo del Tolima formulada por la señora [M.T.L.B.]. No obstante, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia (…). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas con el criterio objetivo, ver: Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, sentencia del siete (7) de abril de 2016. exp: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). C.P. William Hernández Gómez

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 446 DE 1998 / LEY 812 DE 2003 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04655-00(AC)

Actor: MARÍA TERESA LOZANO BERNAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS

Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por la señora María Teresa Lozano Bernal, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y el principio constitucional de favorabilidad con ocasión de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 que confirmó la sentencia de primera instancia, la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

De la demanda se extraen como relevantes los siguientes:

1. Hechos

1.1. Mediante Resolución 0734 del 21 de febrero de 2013 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaria de Educación y Cultural del Departamento del Tolima reconoció el pago de la pensión de jubilación a la señora María Teresa Lozano Bernal; sin embargo no tuvo en cuenta la prima de navidad devengada en el último año de servicios.

1.2. Inconforme con lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, despacho que, mediante sentencia de 3 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la acción y condenó en costas a la parte vencida.

1.3. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de noviembre de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo, al encontrar que el factor denominado prima de navidad no se encuentra definido de manera expresa como susceptible de inclusión conforme la norma aplicable a la pensión de jubilación de empleados oficiales[1], sumado al hecho de que no aparecio prueba alguna que permitiera comprobar si sobre el mismo, la accionante realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión.

2. Fundamentos de la acción

En la acción de tutela, el apoderado de la accionante indica que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos fundamentales de su poderdante al incurrir en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, con los siguientes argumentos:

· No es viable argumentar que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 emanada por esta Corporación se extiende a todos los servidores públicos, cuando la misma estableció que no cobija a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y el principio constitucional de favorabilidad.

· El régimen pensional de los docentes está previsto en la Ley 91 de 1989 y al ser exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, no están cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100.

· La Ley 33 de 1985 les es aplicable en atención a las leyes especiales que cobijan a los docentes y no en virtud del régimen de transición.

· El Tribunal, incurrió en un desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales de está Corporación al imponer unas costas extravagantes al ciudadano que desee poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado.

3. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

«1.Se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la Sala accionada, como son derecho de igualdad, debido proceso, derecho al disfrute completo de la pensión, principio de favorabilidad en materia laboral, entre otros, donde por vía de hecho.

2. Como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos la sentencia del 22 de noviembre de 2018, se CONFIRMÓ la sentencia del 3 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que había negado las pretensiones de la demanda y ordenar a la accionada proferir sentencia de reemplazo, accediendo a la relqiudación de la pensión del accionante,

3. Como consecuencia de lo anterior determinar si deben o no realizarse los descuentos de aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción; y en caso afirmativo estableciendo en qué condiciones y por cual período deben aplicarse.»(f. 27) (Sic en toda la cita)

4. Trámite procesal

Mediante auto de 19 de noviembre de 2018, este Despacho admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima como accionados; a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento del Tolima como terceros interesados en las resultas de este proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe (fl. 31).

5. Informes

5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, rindió informe en el que indicó que la hipótesis planteada por la accionante en el escrito de tutela no es atendible, en consideración a que el Tribunal se ajustó en todo momento a las disposiciones aplicables y a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado.

Igualmente, sostuvo que la sentencia acusada se dictó con observancia de las normas legales y constitucionales, y, sobre todo, no incurrió en «vía de hecho» alguna que vulnere los derechos fundamentales (fl.33-34).

5.2. La Gobernación del Tolima, por medio de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la tutela, argumentando que el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 22 de noviembre de 2018 no vulneró ningún derecho fundamental al Tutelante (fl.41-42)

5.3. El Ministerio de Educación, solicitó ser desvinculado del trámite de acción de tutela en referencia, teniendo en cuenta que este Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda(fl.51-52).

5.4. La Fiduprevisora, solicitó rechazar por improcedente la acción de la referencia y ser desvinculada de la presente acción de tutela, por cuanto considera que carece de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala de Subsección es competente para conocer de la solicitud de amparo iu...

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