SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04566-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382395

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04566-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha22 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04566-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[C]orresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el [accionante] cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) [L]a solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional. La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y no como instancia adicional de los procesos ordinarios. (…) Conforme con lo anterior, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de la relevancia constitucional y, por lo tanto, corresponde a la Sala declarar improcedente la acción de tutela presentada por el [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04566-00(AC)

Actor: RICARDO MOSQUERA MEZA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor R.M.M. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor R.M.M. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad y al hábeas data, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

(…) que se anulen las sentencias referidas y se dicte una naturaleza en la que se decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho afectados por la Procuraduría General de la Nación.

Como petición subsidiaria, solicitamos que se decrete la prescripción de la acción disciplinaria, con base en los siguientes argumentos (…)[1].

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor R.M.M. se desempeñaba como rector de la Universidad Surcolombiana y docente de cátedra de la facultad de ciencias económicas de la Universidad Nacional de Colombia.

2.2. El 6 de enero de 2016, el señor Ricardo Mosquera Meza, en calidad de rector de la Universidad Surcolombiana, y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en adelante OEI) celebraron un convenio de cooperación interadministrativa para el desarrollo de un proyecto denominado «Plan de Mejoramiento Universidad Surcolombiana», por valor de $553.007.176. El objetivo general del convenio era: «mejorar los indicadores de gestión, administrativos, académicos y de investigación, de manera que se obtengan resultados y proceso eficientes, eficaces y pertinentes»[2]

2.3. En el desarrollo del convenio se incluyó la adquisición de un vehículo blindado, razón por la que OEI celebró los contratos de compraventa N°. C-0130-06 del 22 de abril de 2006 y N°. C-0132 del 24 de abril de 2006 con las empresas Colwagen S.A. y Blindajes ISBI Ltda., respectivamente.

2.4. Con ocasión de la auditoría realizada a la Universidad Surcolombiana, la Contraloría Delegada Para el Sector Social de la Gerencia Departamental del H. puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación ciertas irregularidades que se encontraron en la ejecución del convenio interadministrativo, concretamente en la compra de un vehículo blindado, por cuanto no se relacionaba con el objeto del convenio.

2.5. La Procuraduría Delegada Para la Moralidad Pública, mediante fallo disciplinario del 9 de noviembre de 2010[3], declaró disciplinariamente responsable a Ricardo M.M., por haber incurrido en falta disciplinaria gravísima, a título de dolo, prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es, por «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley». Concretamente, la procuraduría encontró que el señor M.M. desconoció los principios previstos en el manual de contratación de la Universidad Surcolombiana, así como las modalidades de selección ahí previstas, que, para la adquisición de vehículos, exigía que se adelantaran procesos de licitación pública o contratación directa. En consecuencia, lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años.

2.6. Inconforme con la decisión, el señor M.M. apeló y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante fallo del 22 de diciembre de 2011[4], negó la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria y confirmó la sanción, pero en el entendido de que se trata de una falta a título de culpa gravísima, mas no de dolo.

2.7. Mediante Resolución 429 de 2012, el rector de la Universidad Nacional de Colombia retiró al señor R.M.M. del cargo de docente de cátedra de esa universidad, en cumplimiento de los fallos disciplinarios.

2.8. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, R.M.M. pidió la nulidad de los fallos disciplinarios y de la Resolución 429 de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de los salarios dejados de percibir como docente de cátedra de la Universidad Nacional de Colombia, así como el pago de los perjuicios morales causados con los fallos disciplinarios.

2.9. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016[5], accedió a las pretensiones, por cuanto se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Que, de todos modos, las universidades oficiales no se rigen por la Ley 80 de 1993, sino por la Ley 30 de 1992, que les permite tener un estatuto propio de contratación, y que, por lo tanto, pueden celebrar de forma directa contratos y convenios interadministrativos.

2.10. Inconformes con la decisión, la Procuraduría General de la Nación y la Universidad Nacional de Colombia apelaron y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 1° de agosto de 2018, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Argumentos de la acción de tutela[6]

3.1. El señor R.M.M. alegó que la sentencia del 1° de agosto de 2018 incurrió en defecto sustantivo, por cuanto desconoció que la Universidad Surcolombiana tiene un régimen de contratación propio y que, por lo tanto, no se rige por las normas generales de la contratación estatal previstas en la Ley 80 de 1993.

3.1.1. Que, en efecto, el artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria y que, en virtud de esa autonomía, la Universidad Surcolombiana expidió el Acuerdo 021 de 2004, modificado por el Acuerdo 044 de 2005, que regula la contratación de esa universidad. Que, además, el artículo 93 de la Ley 30 de 1992 establece que los contratos que celebran las universidades estatales u oficiales se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales.

3.1.2. Que, justamente por lo anterior, las investigaciones de la Procuraduría General de la Nación carecen de soporte, pues no podía iniciarse un proceso disciplinario, y menos imponer una sanción, por presunto desconocimiento de normas de contratación estatal, cuando la ley establece que las universidades oficiales se rigen por el derecho privado.

3.1.3. Que si se trataba de un caso regulado por dos normas, la autoridad judicial demandada debió aplicar las reglas previstas en el Código Civil sobre la interpretación de las leyes, que, para estos casos, enseñan que debe preferirse la norma especial. Que, por lo tanto, debió aplicarse la Ley 30 de 1992 y el estatuto de contratación de la universidad.

3.1.4. Que, en todo caso, si fueran aplicables las reglas de la contratación estatal, no es cierto que se hubiese desconocido el principio de selección objetiva, en la medida en que, para la época de los contratos, la adquisición de vehículos se hacía de manera directa.

3.2. El demandante también alegó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto no se valoró el documento expedido por el Consejo Superior de la Universidad, que autorizó al rector a suscribir el convenio interadministrativo y la compra del vehículo blindado.

3.2.1. Que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que era un hecho notorio la alteración del orden público en el departamento del H. y que, por lo tanto, estaba justificada la adquisición de un vehículo blindado. Es decir, que esa compra se originó en «la obligación constitucional de garantizar y proteger la vida del Rector de la Universidad y ello era una condición imprescindible para su existencia, ya que se trataba del director de la actividad académica y administrativa de la Universidad»[7].

3.3. Por último, R.M.M. alegó que se incurrió en defecto orgánico y en defecto procedimental absoluto, toda vez que se desconoció el término de prescripción de cinco años de la acción disciplinaria. Que, en efecto, el hecho que supuestamente originó la falta disciplinaria ocurrió el 6 de enero de 2006, mientras que el fallo disciplinario de segunda instancia se dictó el 22 de diciembre de 2011, esto es, por fuera de los cinco años previstos en la ley. Sobre el término de prescripción de la acción disciplinaria, citó la sentencia C-244 de 1996.

4. Trámite procesal

4.1. El Despacho sustanciador, mediante auto del 12 de diciembre de 2018, admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y, como terceros con interés, al...

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