SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03808-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 26-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382488

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03808-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 26-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03808-00
Fecha26 Septiembre 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación de las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización

[E]n los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte accionante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues el régimen de transición solo tiene incidencia en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no en el ingreso base de liquidación. Por otra parte, conforme con la sentencia SU-023 del 5 de abril de 2018, la Corte Constitucional se refirió a la imposibilidad de aplicar en materia de transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen pensional, así como el principio de confianza legítima, ya que el IBL y el periodo de causación de las pensiones habían sido expresamente regulados por el legislador, en atención a la libertad de configuración legislativa y al hecho de que se trataba de simples expectativas mas no de derechos adquiridos o expectativas legítimas. En ese orden, la autoridad judicial no desconoció el precedente aplicable al caso, de conformidad con la regla establecida en la providencia de constitucionalidad referida, y en consecuencia no se configuró el defecto alegado, pues la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 no le era aplicable a la actora, debido que allí se discutió la situación jurídica de un funcionario de la Aeronáutica Civil.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03808-00(AC)

Actor: G.I.H.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: IBL personas beneficiarias del régimen de transición.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La S. resuelve la solicitud formulada por la señora G.I.H.G., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 15 de agosto 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora G.I.H.G., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y a la igualdad.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia dictada el 2 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que había accedido parcialmente a lo solicitado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó la señora G.I.H.G. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…) ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se reconoció las prestaciones de la demanda y en consecuencia se ordene liquidar la pensión de mi asistida, teniendo en el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 28 de mayo de 1999 hasta el 27 de mayo del 2000.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” [2]

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora G.I.H.G. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. GNR 345371 del 7 de diciembre de 2012, mediante la cual se negó la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

5. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que mediante fallo del 2 de diciembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

6. Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas, que mediante fallo del 14 de marzo de 2019[3] revocó la decisión para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que de conformidad a la postura actual del Consejo de Estado no le asiste derecho de acceder a la reliquidación pensional que reclamó la accionante en tanto el IBL de las pensiones sujetas al régimen de transición debe calcularse conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y no con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último años de servicios.

1.3. Fundamentos de la vulneración

7. La parte actora consideró que el Tribunal accionado incurrió en los defectos orgánico, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución por aplicar de forma retrospectiva las providencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, pues son posteriores a la fecha en la cual adquirió el estatus de pensionada.

8. Así mismo, por cuanto se desconoció lo establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se indicó que la pensión debe liquidarse con el 75% de todos los factores salariales devengados, posición que le es más favorable y que, además, se encontraba vigente al momento en el que la señora G.I.H.G. presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.4. Trámite de la acción de tutela

9. Mediante auto del 26 de agosto de 2019[4], el despacho ponente de la presente decisión admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, como autoridad judicial accionada.

10. Por otra parte, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, para que allegara el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en préstamo.

1.5. Intervenciones

11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 98 a 104, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Tribunal Administrativo de Caldas

12. Solicitó que opuso al amparo solicitado en primera medida porque la tutela contra providencia judicial no es procedente ya que ello atenta contra la autonomía e independencia con que cuentan los jueces para proferir decisiones. Aunado a lo anterior, en la sentencia que se controvierte no se incurre en ninguno de los defectos presentados ni se incurre en...

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