SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00356-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382531

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00356-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00356-00
Fecha09 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura la sentencia cuestionada resolvió con base en la norma y no en el precedente / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993

Revisado el fallo cuestionado, allí se parte de un estudio de las normas que regulan el sector docente(…) Ya al momento de dar aplicación al precedente jurisprudencial para resolver el caso, cita la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación (…).. [E]n últimas, lo que hace el Tribunal –pese a manifestar que aplica una de las subreglas de la mencionada sentencia–, es aplicar la Ley 33 de 1985 cuyo artículo 1º dispone que la pensión se calcula sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 pasa a enunciar los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la respectiva pensión. En este orden de ideas, amparar la presente acción con el argumento de que la sentencia del 28 de agosto de 2018 no sería aplicable al caso de los docentes, en la práctica no tendría un efecto útil, pues como se dijo, en últimas, el caso fue resuelto aplicando los postulados que trae la misma Ley 33 de 1985. Por esta razón, para la Sala no se configura el defecto propuesto y considera que la decisión motivó de manera suficiente la decisión indicando que los factores solicitados por la docente (primas de alimentación, vacaciones y navidad) no estaban enlistadas en la Ley 33 de 1985.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003

NOTA DE RELATORÍA: En reciente sentencia de unificación jurisprudencial, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se establecieron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al respecto ver la sentencia del 25 de abril de 2019, exp: 68001 - 23-33-000-2015-00569-01, CP. C.P....C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00356-00(AC)

Actor: M.N.C. DE C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto por indebida aplicación del precedente jurisprudencial (aplicación de la sentencia de 28 de agosto de 2018). Reliquidación de pensión a docente. Régimen exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por M.N.C. de C., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 29 de enero de 2019[1], la señora M.N.C. de C. actuando a través de apoderada judicial instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela[2] son las siguientes:

PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a la S.M.N.C.D.C. por aplicación indebida de Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Sala Quinta Oral del Tribunal administrativo del Meta calendada 29 de Noviembre de 2018.

SEGUNDA.- Suspender los efectos de la sentencia de Segunda instancia proferida por Tribunal administrativo del Meta calendada 29 de noviembre de 2018, hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo que establezca los alcances de la regla y subreglas establecidas en la Sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018.

TERCERA.- ORDENAR a esta autoridad profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los criterios definidos por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado que avoca conocimiento sobre el tema mediante Auto calendado 31 de octubre de 2018 o, respecto del asunto en Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.” (fls. 16-17).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. M.N.C. se desempeñó como docente nacionalizada desde el 21 de enero de 1971 y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 27 de diciembre de 2006.

2.2. La Secretaría de Educación del Meta le reconoció una pensión de vejez mediante Resolución No. 2271 de 09 de abril de 2007, sobre el “75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio hasta la fecha en que adquirió el status”.

2.3. La actora solicitó la reliquidación de su pensión por retiro definitivo del servicio, a lo cual se accedió mediante la Resolución No. 3018 del 17 de mayo de 2011.

2.4. Posteriormente solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales que devengó, sin embargo, mediante el Oficio nro. 109100-107 de 20 de noviembre de 2015 la Secretaría de Educación le negó dicha solicitud.

2.5. Conforme a lo anterior, M.N.C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin que se declararan nulo el acto administrativo que le negó la reliquidación de su pensión así como la nulidad parcial de los actos de reconocimiento pensional, y en consecuencia, se ordenara reliquidación de su pensión con todo lo devengado durante el año en que adquirió su status pensional.

2.6. En sentencia de primera instancia del 18 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, accedió a las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por la entidad demandada.

2.7. El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia de segunda instancia del 29 de noviembre de 2018, revocó la decisión del Juzgado y negó las pretensiones de la demanda.

Su decisión se fundamentó en la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido que los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 son beneficiarios de la Ley 33 de 1985 y en ese sentido, para efectos de liquidar el IBL les aplica la subregla de que sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales haya realizado aportes al sistema.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Planteó la existencia de un defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma, pues dice que a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2013, no les aplica lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en ese orden, la norma a aplicar de manera directa es la Ley 33 de 1985.

3.2. A su vez, indicó un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que la decisión se basa en los postulados de la sentencia de unificación de Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, pero que se entra en una contradicción, pues se deja claro que el régimen docente está exceptuado del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, citando el aparte en el que expresamente la sentencia los excluye de esa regla, pero que a continuación procede a citar una de las subreglas de la sentencia que se refiere precisamente a la forma como debe liquidarse la pensión de quienes están cobijados por la Ley 33 de 1985, pero por transición, surgiendo allí una contradicción.

Hizo mención al auto del 31 de octubre de 2018, mediante el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado avocó conocimiento con el fin de definir el alcance de la regla y subreglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, concretamente en relación con los docentes, para establecer si aquellos vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones del M. son excluidos o no de la aplicación de dicha sentencia que tiene que ver con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, consideró que el Tribunal Administrativo del Meta debía abstenerse de fallar sobre las decisiones sobre el tema, hasta que se produjera una decisión de fondo al respecto.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 18 de febrero de 2019 el Despacho admitió la presente acción de tutela, ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones del M. y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio. Igualmente ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 48).

4.2. La Fiduprevisora ...

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