SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02257-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382590

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02257-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha02 Julio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02257-00
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla en el servicio / LESIÓN SUFRIDA POR RECLUSO EN SITIO DE DETENCIÓN / LIMITACIÓN EN EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA / DISMINUCIÓN DEL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

[La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora [M.X.B.P.] al haber proferido la providencia de 8 de noviembre de 2018, en la que, presuntamente, incurrió en un defecto fáctico al omitir que la parte demandante estaba conformada por [A.F.B. P. y otros], lo que conllevó a emitir condena solo en favor del primero de los mencionados sin tener en cuenta que los restantes acreditaron debidamente su condiciones de familiares de la víctima? (…) [Para la Sala,] no resulta coherente que la parte demandante en el proceso ordinario no expresó de manera clara pretensiones indemnizatorias en favor de los familiares de la víctima directa (…), [por lo que ahora, no es de recibo que] pretenda utilizar este mecanismo de protección constitucional para su reconocimiento con argumentos como la acreditación de los lazos familiares que los unen para determinar el porcentaje por concepto de perjuicios morales. (…) [En ese orden de ideas, la Sala] advierte que el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos (…) expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas (…) diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada. (…) No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de reparación directa. (…) Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. (…) [E]n consecuencia [se] negará el amparo invocado por [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02257-00(AC)

Actor: M.X.B.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora María Ximena Barrios Pulido, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por proferir la providencia de 8 de noviembre de 2018, con la que confirmó la decisión del a quo que accedió a las súplicas de la demanda de reparación directa que interpuso contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, toda vez que no está de acuerdo con las sumas reconocidas.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que el 15 de agosto de 2012, mientras el señor A.F.B.P. se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad – EPCAMS de Popayán, sufrió heridas producidas con arma corto punzante en el rostro, por lo que fue llevado al área de sanidad con el fin de recibir la atención médica pertinente y, posteriormente fue trasladado a la clínica La Estancia, debido a la gravedad de su padecimiento.

Señaló que promovió medio de control en la modalidad de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC para que se le declarara responsable por las lesiones sufridas a causa de una falla en el deber de protección, cuyo conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo de Popayán, el cual, profirió la sentencia de 30 de abril de 2018, con la que accedió a las pretensiones de la demanda.

Indicó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior para que se reconocieran los perjuicios morales a todos los familiares de la víctima y que no se disminuyera el quantum indemnizatorio, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de sentencia de 8 de noviembre de 2018, con la que confirmó la decisión judicial de primera instancia, por considerar que la entidad demandada dio oportunidad a los internos de poseer y utilizar un arma corto punzante; y, de otro lado, redujo el quantum indemnizatorio al 50%, en tanto el recluso concurrió en el daño al participar en una riña en la que se le causaron las lesiones.

Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al omitir que la parte demandante estaba conformada por A.F.B.P., M.X.B. y Alejandro Barrios, lo que conllevó a emitir condena solo en favor del primero de los mencionados sin tener en cuenta que los restantes acreditaron debidamente su condiciones de familiares de la víctima.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, para, en su lugar, emitir una de reemplazo en la que se reconozcan los perjuicios morales causados a los demás miembros del núcleo familiar de la víctima.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 27 de mayo de 2019[3], el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por la señora M.X.B.P., a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cauca por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados al Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC y al Juzgado Primero Administrativo de Popayán, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC, con radicado 2014-00461.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán y el Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC.

Guardaron silencio durante el término de traslado del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto.

4.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[4], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8]. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G.[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[16], c) La tutela se interpuso dentro de un...

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