SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00916-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382786

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00916-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00916-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Abril 2019

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Persona de la tercera edad / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Número de semanas cotizadas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La accionante fue beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues, cumple el criterio indicado en el artículo 36 de contar al menos con 35 años de edad al entrar en vigencia la misma ley (1 de abril de 1994), ya que, con base en la cédula aportada al proceso, tenía 47 años de edad para aquel momento. Pero debe tenerse en cuenta que el parágrafo 4to del Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la extensión de las normas de transición al 31 de julio de 2010; “excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". Como se observa de la historia laboral de la actora, solamente cuenta con 394 semanas, por lo que no se encuentra dentro del anterior supuesto de extensión del régimen de transición, por lo que le aplica la regulación general, que exige un número de semanas de cotización que aumenta progresivamente con los años y que inicia con 1050 semanas (artículo 33 de la Ley 100 de 1993). Visto lo anterior, la accionante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez, pues no cuenta con el número mínimo de semanas de cotización, por lo que la Sala no puede acceder a la solicitud en sede de tutela. Esto, en todo caso, no obsta para que la actora pueda adelantar los trámites de devolución de saldos o indemnización sustitutiva a partir de lo previsto en el literal p) del artículo 31 de la pluricitada Ley 100 de 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00916-00(AC)

Actor: G.C.O.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-

Temas: Tutela. Niega. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela, incoada por G.C.O., en nombre propio, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C., por la presunta violación a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad.

  1. ANTECEDENTES

G.C.O., incoó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad[1], ante la negativa del reconocimiento de su pensión de vejez.

  1. Hechos

1.1. G.C.O. cuenta con 72 años de edad y prestó sus servicios personales a un colegio privado de la ciudad de Neiva desde el 3 de febrero de 1997 al 30 de noviembre de 2012[2].

1.2. Como consta en el certificado de tiempo de servicios aportado por C. la señora C.O. cotizó de manera discontinua en algunos meses de los años 1996, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012, para un total de 394 semanas de cotización[3].

1.3. De la lectura de la resolución SUB 28226 del 31 de enero de 2018[4], se extracta que el 16 de noviembre de 2017, elevó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, la que le fue negada por esa resolución.

1.4. En la resolución SUB 64474 del 15 de marzo de 2019[5], se observa que la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución SUB 28226 del 31 de enero de 2018, lo que de suyo indica, que conoció el contenido de dicha resolución y ejerció la impugnación.

1.5. En las resoluciones SUB 28226 del 31 de marzo de 2018 y SUB 64474 del 15 de marzo de 2019, se negó a la tutelante el derecho a la pensión por no contar con las semanas de cotización.

2. Fundamentos de la acción de tutela

La accionante incoó acción de tutela el 01 de marzo de 2019[6], y como fundamento de la acción señaló que es una persona de la tercera edad, con 72 años, que no cuenta con recursos para su sustento y que requiere de la protección de su al derecho al mínimo vital que le permitiría el reconocimiento de la pensión de vejez. Para ello invoca la aplicación del Decreto 758 de 1990, Acuerdo 049 de 1990 que permite obtener la pensión con una edad de 55 para las mujeres y 500 semanas cotizadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

3. Pretensiones

La pretensión única de la acción de tutela fue[7]:

“PETICION PRINCIPAL

Con todo comedimiento y respeto solicito al Consejo de Estado una vez que se cuantifique que si accedo a mi Pensión de Jubilación bajo el Decreto 758 de 1990 Acuerdo 049 de 1990 debidamente acreditando y demostrado por las pruebas aportadas por el tiempo cotizado y la edad respectiva y se analice el acervo probatorio obrante en esta tutela y se proceda a efectuar el reconocimiento pensional a que tengo derecho por ley y haber cotizado al régimen anterior en pensiones o derechos adquiridos en pensiones COLPENSIONES BOGOTA envío los documentos solicitados en varias ocasiones formularios de prestaciones económicas reseñándose mis formularios varias veces y firmados como una burla a una persona madre cabeza de hogar y por tener 72 años ya no tengo forma de conseguir empleo y me están quebrantándome el mínimo vital en pensiones, los formularios solicitados varias veces son únicamente datos personales mías no son del otro mundo llenándolos Señor Presidente del Consejo de Estado como huilense me encuentro prácticamente viviendo momento de mucha necesidad para poder conseguir para suplir el hambre como otros colombianos que pedían al gobierno nacional que nosotros también estamos viviendo necesidades como los venezolanos, también tenemos hambre, a nuestro presidente que no nos deje solos nosotros los colombianos pedimos la protección constitucional, COLPENSIONES no tiene sensibilidad humana para con esta mujer y con estos años nadie me emplea..”

4. Trámite impartido e intervenciones

C. dio respuesta a la solicitud de tutela en oficio del 19 de marzo de 2019[8], radicado BZ2019_3206140-0829901, e indicó que debe declararse improcedente la acción de tutela incoada en razón de existir otros medios de defensa pues, al tenor del artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda controversia sobre el sistema de seguridad social debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Reseñó que ya se había pronunciado de fondo sobre la solicitud de pensión de la accionante a través de las resoluciones SUB 28226 del 31 de marzo de 2018[9] y SUB 64474 del 15 de marzo de 2019[10], y que en ellas se expuso fundadamente las razones por las que negó la pensión de vejez, por cuanto no cumple los requisitos de la Ley 797 de 2003, al contar solamente con 394 semanas de cotización.

II. CONSIDERACIONES

Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003[11].

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la señora G.C.O. tiene derecho a la pensión de vejez. Para tal efecto, antes, es preciso referirse a la procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de la solicitud de pensión.

3. Procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez

El artículo 86 de la Constitución Política establece, en relación con la procedibilidad de la acción de amparo que la misma tiene un carácter subsidiario, en el sentido que “[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En efecto, a partir de la misma disposición constitucional y del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o que...

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