SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02808-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382851

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02808-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02808-01
Fecha02 Octubre 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO / TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO – Ausencia de acreditación de relación profesional

[L]a S. considera que la providencia de 3 de diciembre de 2018, proferida por la S.J. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque la decisión de confirmar la decisión de 11 de abril de 2018 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, S.J., que dio por terminada la investigación disciplinaria contra el abogado E.J.M.G., estuvo sustentada en el estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que permitió concluir que la ausencia de elementos probatorios para acreditar la relación profesional entre el actor y el abogado, impedían endilgar una falta disciplinaria al profesional del derecho. En el presente asunto, la S. observa que el actor dentro de la actuación disciplinaria no logró demostrar que existió relación profesional abogado – cliente con el señor E.M.G., dado que no allegó poder o contrato que lo vinculara con este, pues aunque manifiesta que le pagó al abogado E.M.G. una suma de dinero por concepto de honorarios, se advierte que el actor no aportó documentos, testimonio u otro medio de prueba que acreditara tal situación, por lo que la autoridad accionada no podía constatar el vínculo alegado por el accionante. Así mismo, cabe destacar que la autoridad accionada atendiendo los preceptos del debido proceso y contradicción, no se pronunció sobre la legalidad de dicha grabación de voz, por cuanto carecía de competencia para hacerlo dado que este es un asunto que debe resolver la Fiscalía General de la Nación y los Jueces de la Jurisdicción Penal, quienes deberán decidir si se vulnera o no un derecho del actor y cuáles son sus consecuencias; por consiguiente no se puede advertir la existencia de un defecto fáctico en la valoración realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, S.J. Disciplinaria, sobre la mencionada prueba. Bajo estas consideraciones, la S. advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso disciplinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02808-01(AC)

Actor: J.J.V.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de 31 de julio de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor J.N.J.V..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor J.N.J.V., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura, S.J. Disciplinaria, al proferir auto de 3 de diciembre de 2018, dentro de la queja promovida por el actor en tutela, contra el abogado E.J.M.G..

En el escrito de tutela no se formula una petición concreta, sin embargo de la lectura del mismo, se deduce que la inconformidad del accionante se origina por la decisión contenida en la providencia de 3 de diciembre de 2018, en cuanto confirmó el auto de 11 de abril de 2018, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, S.J. Disciplinaria, por medio del cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria contra el abogado E.J.M.G..

  1. Los hechos y consideraciones del accionante

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]:

Informó que es propietario de una oficina en el edificio “J.” ubicada en la ciudad de Cali, en donde funge como miembro del Consejo de Administración.

Indicó que, la señora M.M. con apoyo de la señora M.E.C.C., presidenta del Consejo de Administración, hizo la compra de un área común, con lo que él no se encontraba de acuerdo.

Sostuvo que, le pidió al abogado E.J.M.G., también propietario de oficinas en el mismo edificio, que llevara a cabo una conciliación con el fin de que la señora M.M. rescindiera la venta y devolviera dicho predio, para lo que acordaron el valor de $400.000 pesos por concepto de honorarios de los cuales le adelantó la suma de $200.000 pesos.

Indicó que el 28 de noviembre de 2016, el abogado E.J.M.G. lo citó en su oficina, y sin darse cuenta lo grababa, mientras lo inducía a decir cosas para hablar mal de los miembros del Consejo de Administración.

Relató que se enteró que la señora M.M., era la esposa del abogado E.J.M., y que la presidenta del consejo de administración, M.E.C., era su prima, quien formuló querella en su contra por los delitos de injuria y calumnia ante la Fiscalía.

Manifestó que interpuso queja disciplinaria contra el abogado E.J.M.G., ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, S.J.D., al considerar que infringió los deberes profesionales del abogado contenidos en la Ley 1123 de 2007, como las faltas contra la recta y leal realización de la justica, falta de lealtad con el cliente, entre otras.

Expuso que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, S.J.D., mediante auto de 11 de abril de 2018, dio por terminada la investigación disciplinaria interpuesta por el accionante contra el abogado E.J.M.G. al considerar que no se configuró la falta disciplinaria alegada.

Indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., que mediante providencia de 3 de diciembre de 2018 confirmó lo anterior.

2.1 Consideraciones del Actor

Afirmó que la providencia de 3 de diciembre de 2018, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico porque no valoró en debida forma el material probatorio allegado al expediente disciplinario, con el cual se pretendía demostrar la relación profesional que sostuvo con el abogado E.J.M.G..

Agregó que la autoridad accionada no valoró la “grabación fraudulenta y no autorizada” que realizó el señor E.J.M.G. y la querella en su contra, documentos con los que se evidenciaba el comportamiento indecoroso y desleal del abogado con su cliente.

Añadió que la Corporación accionada tampoco tuvo en cuenta que el abogado M.G. accedió a representarlo, ocultándole información sobre su relación de parentesco con las señoras M.M. y M.E.C., afectando su independencia e intereses.

  1. Trámite procesal

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto de 19 de junio de 2019[2] admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, a los funcionarios del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, S.J. Disciplinaria[3], a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, S.J. Disciplinaria[4], y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es al señor E.J.M.G.[5].

  1. Intervenciones

4.1 El Consejo Superior de la Judicatura, S.J. Disciplinaria, mediante escrito visible a folios 98 - 104, solicitó que se niegue la acción de amparo argumentando que el señor J.J.V. no ostenta la calidad de interviniente o sujeto procesal en la actuación disciplinaria, por lo que no puede alegar vulneración de derechos fundamentales.

Explicó que, la participación del quejoso en la actuación disciplinaria está regulada en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, en los que se indica que, se consideran intervinientes el disciplinado y su defensor, así como el delegado del Ministerio Público, quienes cuentan con plenas facultades para intervenir en las...

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