SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05349-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845382967

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05349-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-03-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha12 Marzo 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05349-00
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró en su integridad y de forma razonable el acervo probatorio que acreditaba la legítima defensa de la Fuerza Pública / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Hecho exclusivo de la víctima

Como en el caso bajo estudio las autoridades judiciales accionadas, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, no evidenciaron que se configurara la falla del servicio sino el empleo de la legitima defensa por parte de la Fuerza Pública y el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la S. no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. (…) En relación con los testimonios que a juicio de la actora fueron valorados erróneamente, la S. considera que los mismos no conducían a endilgarle responsabilidad alguna a la administración, pues dentro del plenario se recepcionaron otras declaraciones que soportaron la versión y la actuación desplegada por la Fuerza Pública el día de los hechos. Ahora, respecto de los testimonios que supuestamente no se tuvieron en cuenta, la S. observa que dos de ellos sí fueron relacionados en la providencia de segundo grado, que al ser valorados con otros testimonios , la necropsia y los informes de balística, permitían arribar a la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales accionadas. En cuanto al informe núm. 66-34972 de 10 de octubre de 2013, “Estudio de trayectoria de disparo y posiciones de víctima y victimario”, realizado por el Grupo de Balística del CTI de la Fiscalía, que echa de menos la actora, se extrae de las providencias acusadas que tal documento fue relacionado y analizado. Sin embargo, con dicho informe no se logró demostrar la desproporción alegada en el actuar de la Fuerza Pública, pero sí el hecho de haber recibido el disparo en la espalda en la región infra escapular izquierda, ya que el occiso se encontraba en su motocicleta de espaldas a los uniformados huyendo del requerimiento efectuado.Aunado a lo anterior, la S. observa que dicho informe fue analizado en conjunto con los estudios de balística que daban cuenta de las dos armas que tenía en su poder el occiso, las que habían sido accionadas contra los uniformados, lo que dio lugar a que uno de ellos utilizara su arma de dotación para repeler la agresión, situación que no corresponde a comportamientos negligentes, irregulares o un uso excesivo de la fuerza imputable a la Institución Castrense.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05349-00

Actor: A.V.A.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS NO INCURRIERON EN LOS DEFECTOS ALEGADOS. LA PARTE ALLÍ

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la S.[1], por el señor C...O.G.L., se procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora ANYELA VANESSA A.R. contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales[2] y el Tribunal Administrativo de Caldas[3], con ocasión de las providencias de 18 de agosto de 2017 y 18 de julio de 2019, proferidas dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00531-01.

  1. ANTECEDENTES

I.1. Solicitud

La señora ANYELA VANESSA A.R., actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

I.2.- Hechos

Manifestó que el 18 de agosto de 2013, en el Municipio de Anserma (Caldas), un miembro activo de la Policía Nacional adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros -EMCAR-, disparó su arma de dotación oficial contra la integridad del señor J.O.A.R. (q.e.p.d.), impactándolo por la espalda, quien se encontraba en su motocicleta.

Aseguró que por lo anterior, con L.J.S.C.[4], O.D.J.A.S., L.D.R.C., L.J., WILFER DE JESÚS, E.A. y J.A.A.R., instauraron medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL[5], que en reparto le correspondió al Juzgado que, mediante sentencia de 18 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las súplicas incoadas, razón por la que interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal que, en providencia de 18 de julio de 2019, confirmó lo dispuesto por el a quo.

Señaló que las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias objeto de controversia incurrieron en los defectos fáctico y decisión sin motivación, por cuanto, a su juicio: i) se valoraron erróneamente los testimonios rendidos por los señores L.J.S. y G.O.V., no se tuvieron en cuenta los de C.A.T.G., M.d.P.Á.S. y M.C.V.P., así como tampoco el informe núm. 66-34972 de 10 de octubre de 2013, “Estudio de trayectoria de disparo y posiciones de víctima y victimario”, realizado por el Grupo de Balística del CTI de la Fiscalía General de la Nación[6], que demostraba que la muerte del señor A.R...(.q.e.p.d.), fue producto de un disparo cuando este se encontraba de espaldas y; ii) no se fundaron en la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, las conclusiones arribadas son confusas, incompletas e inadecuadas y no se dijo sobre la legitima defensa ni tampoco respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, pide que se deje sin efectos las providencias de 18 de agosto de 2017 y 18 de julio de 2019, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00531-02, en los siguientes términos:

“[…] Solicito Honorables Consejeros, se tutele el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes en el proceso de reparación directa indicado, violado con la elaboración y expedición de las sentencias informadas y, como consecuencia del amparo, se ordene expedir una nueva decisión en la instancia que corresponda, en la cual se valoren adecuadamente los medios de prueba del proceso y a partir de su inobservancia integral, con aplicación de los preceptos que gobiernan lo pertinente a la valoración de las pruebas, se elaboren consideraciones con las motivaciones que les corresponde […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Tribunal solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado y/o en subsidio sea desvinculado.

Indicó que en las providencias cuestionadas no se evidencia defecto alguno que haga procedente el amparo por vía de tutela, ni que le hubiesen lesionado el derecho fundamental invocado por la actora.

Aseguró que la decisión que profirió en su momento demuestra de manera clara y precisa los argumentos que sirvieron de sustento, razón por la que se remite a las consideraciones allí expuestas.

I.4.2.- El Juzgado señaló que se atiene a lo que se decida dentro de la presente acción de tutela.

I.4.3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó que no tiene injerencia alguna en lo que se decida en la acción constitucional de la referencia, razón por la que no hará pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma S., que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C....

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