SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00024-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383169

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00024-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 446 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00024-01
Fecha08 Abril 2019









IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario


[L]o planteado por el accionante en sede de tutela, frente a la inconformidad con la liquidación del crédito, es una materia que está dentro de la órbita del juez ordinario, que en el sub judice es el competente para determinar si la liquidación del crédito se realizó adecuadamente. En efecto, no se encuentra que la decisión del Tribunal al resolver el recurso de apelación haya vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, pues se constata que la misma se concentró en los argumentos planteados por el [actor] en la demanda ejecutiva, decisión que estuvo ajustada a derecho y que se fundó en el documento técnico elaborado por la Oficina de Apoyo Judicial. Encuentra la Sala que los motivos de inconformidad que el [actor] pretende hacer valer en esta instancia constitucional, han debido ser resueltos en aplicación de los recursos procesales propios de la jurisdicción contenciosa. El tutelante pudo solicitar la adición de la providencia del Tribunal, en el momento procesal pertinente. Pues bien, dado que no se agotaron todos los mecanismos ordinarios, no es posible que el juez de tutela reabra el debate judicial, para que el accionante intente defender nuevamente su posición respecto de la controversia, puesto que el escenario constitucional no es una tercera instancia, y menos frente a decisiones proferidas por los jueces ordinarios.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 446 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00024-01(AC)


Actor: RAFAEL ALBERTO CORREDOR MANRIQUE


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO




Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia.


Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales - Requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales - Requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.


La Sala decide la impugnación1 interpuesta por R.A.C.M. en contra del fallo de tutela proferido por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado el 14 de febrero de 2019, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.

I. ANTECEDENTES


1.1.- La Solicitud de tutela


Rafael Alberto Corredor Manrique, por conducto de apoderado3, interpuso acción de tutela4 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, el 14 de enero de 2019, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con la providencia proferida el 15 de febrero de 2018, que incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar el artículo 1653 del Código Civil al caso concreto, violando de manera directa el artículo 230 de la Constitución Política.



1.2.- Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos fácticos:


1.2.1.- El 8 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, profirió sentencia por medio de la cual declaró la nulidad del oficio 4037/OAJ del 3 de junio de 2009, acto administrativo emanado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- y ordenó a dicha entidad reajustar la asignación de retiro del señor R.A.C.M., con base en el IPC, para los años 1997, 1999, 2002 y 2004.


1.2.2.-CASUR, en cumplimiento de la sentencia, profirió la Resolución No. 4092 de 12 de julio de 2012, pero se equivocó al tomar como fecha de ejecutoria del pronunciamiento judicial el día 24 de noviembre de 2010 y no el día 30 de marzo de 2012.


1.2.3.- El señor C.M. instauró demanda ejecutiva el 5 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que libró mandamiento ejecutivo en contra de CASUR, el 12 de julio de 2016.


1.2.4.- El 31 de enero de 2017 el Juzgado de instancia ordenó enviar el expediente a la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá – Contaduría, a efectos de que se realizara la liquidación del crédito. Con tal documento, la autoridad judicial, el 18 de agosto de 2017 modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. Contra tal decisión, el 25 de agosto de 2017 la parte demandante interpuso recurso de apelación.


1.2.5.- El 21 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección B, confirmó el auto apelado, providencia que fue notificada el 3 de julio de 2018.


1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional


El tutelante expuso que la acción de tutela es procedente porque la actuación de las autoridades judiciales demandadas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en un defecto sustantivo por no haber aplicado el artículo 1653C.C., imputando el pago parcial realizado por CASUR, sin fundamento legal, primero a capital y luego a intereses.


El actor señaló que desafortunadamente al no existir norma especial en materia contenciosa para la imputación de un pago parcial, los jueces de instancia aplicaron criterios personales para sustentar sus teorías jurídicas, apartándose de lo normado por el artículo 1653 del C.C. que es la norma general en esta materia y de la jurisprudencia del Consejo de Estado que, a su juicio, ha sido unánime al reconocer que si se deben capital e intereses en una obligación, el pago se debe imputar primero a intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se haga a capital5.


1.4.- Tramite de la acción de tutela.


1.4.1.- Esta Corporación admitió la acción de tutela mediante auto del 15 de enero de 20196 el cual fue notificado a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como entidades demandadas, y a CASUR como tercero interesado en el proceso7.


1.4.2.- Contestaciones e intervenciones de terceros


Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones, las entidades presentaron las siguientes contestaciones:


1.4.2.1.- El jefe de la Oficina jurídica de CASUR, en su calidad de tercero interesado, presentó escrito de contestación8 en el que indicó que el tutelante lo que pretende es una revisión del proceso legalmente concluido, motivo por el cual solicita que el mecanismo constitucional sea declarado improcedente.


1.4.2.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Segunda – Subsección B, contestó la tutela9 y alegó que tanto en el trámite del expediente ordinario como en el del proceso ejecutivo, se realizó un adecuado estudio de la materia objeto de Litis.


Afirmó que contrario a lo que pretende el accionante “la liquidación del crédito efectuada por la parte ejecutante [debió] ser modificada, ya que en la misma se incluyen diferencias con posterioridad a la fecha en la cual la entidad ejecutada expidió la resolución y también liquida intereses sobre las mismas cuando de ninguna manera ello es posible, toda vez que el reajuste sí fue realizado de manera correcta y aun cuando la fecha de ejecutoria se tomó de manera errónea ello no generó diferencias de mesadas (…)10


Consideró el Tribunal que la parte ejecutante, ahora accionante, en su solicitud de amparo reitera lo descrito en su demanda ejecutiva y en sus actuaciones posteriores, pero que en ningún caso centra su disconformidad con la ratio decidendi ...

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