SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00855-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383179

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00855-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha29 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00855-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018

Se advierte que en la providencia cuestionada, el Tribunal coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y asegurar la viabilidad financiera del mismo. En este sentido, es claro para la S. que el Tribunal Administrativo del Quindío no ha incurrido en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00855-00(AC)

Actor: N.G.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo del Quindío por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, a raíz de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, que revocó el fallo de primera instancia.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora N.G.G., obrando por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que revocó el fallo dictado el 27 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones sociales del M..

En criterio de la actora, la decisión del Tribunal accionado resulta incongruente, dado que el marco jurídico en el que se sustentó corresponde al precedente del Consejo de Estado sobre la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios según lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores que sean directamente remunerativos del servicio, acorde con lo indicado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la del 28 de agosto de 2018; sin embargo, cuestionó que las mismas no se ocuparon del régimen especial de la pensión de jubilación aplicable a los docentes, pues en su criterio, lo que allí se abordó fue el caso de un servidor cobijado por la Ley 100.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2.1. La tutela fue radicada el 26 de febrero de 2019 en la Secretaría de esta Corporación[1] y asignada por reparto el 27 adiado[2].

2.2. Mediante providencia del 4 de marzo del presente[3], se admitió y se dispuso notificar a los Magistrados que integran la S. Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y comunicar de la admisión a Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del M., al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia así como al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; orden que se cumplió el 6 de marzo de 2019[4].

En la misma providencia se solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, allegar copia en archivo digital o físico el expediente bajo radicado nro. 63 001 33 33 003 2016 00095 00, el cual fue remitido el 18 de marzo de 2019[5].

2.3. La Fiduprevisora – Fondo de Prestaciones Sociales del M., a través de la Coordinadora de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial rindió informe oportunamente[6], donde solicitó se declare improcedente la tutela, afirmando que no se ha presentado transgresión alguna a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la entidad actuó en debida forma atendiendo los procedimientos legales. Pidió se desvinculara a la Fiduprevisora S.A por no estar legitimados en la causa por pasiva.

2.4. La Juez Tercero Administrativo del Circuito de Armenia rindió el informe solicitado de manera extemporánea[7], mientras que el Ministerio de Educación, el Tribunal Administrativo del Quindío y la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. CUESTIÓN PREVIA

Acerca de la solicitud de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del M., la S. advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que su llamamiento a este proceso se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado del mismo y no como entidad accionada, el cual es evidente dada su vinculación a la sentencia que es objeto de tutela.

3.2. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[8] a su vez modificado por el numeral 5 del artículo del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[9] así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo nro. 377 de 11 de diciembre de 2018[10].

3.3. HECHOS RELEVANTES

La S. observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente:

3.3.1. La señora N.G.G. nació el 12 de octubre de 1951, laboró por más de veinte (20) años al servicio de la docencia oficial y mediante la Resolución nro. 0384 del 6 de marzo de 2007[11] expedida por el Secretario de Educación Municipal de Armenia, le fue reconocida la pensión de jubilación en cuantía de $1.438.718.

3.3.2. Para la liquidación de la pensión de la actora, se tuvo en cuenta únicamente la asignación básica mensual y no la prima de servicios.

3.3.3. Mediante acto administrativo nro. 3336 del 9 de octubre de 2013[12] expedido por el Secretario de Educación Municipal, por la cual se da cumplimiento y pago a una sentencia judicial que impone el reconocimiento de prima de servicios a favor de un docente adscrito al Municipio de Armenia”, se dio cumplimiento a la sentencia del 14 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que condenó al Municipio de Armenia al reconocimiento y pago de la prima de servicios a favor de la demandante, la cual se encontraba en litigio.

3.3.4. Por considerar que la pensión no fue correctamente liquidada, “por no haberse aplicado la indexación de las sumas que sirvieron para su liquidación, la interesada solicitó el 31 de marzo de 2014 el reajuste de la misma y frente a tal petición la entidad guardó silencio.

3.3.5. Por lo anterior, la interesada promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual en sentencia del 27 de agosto de 2018 declaró la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 31 de junio de 2014, y condenó a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reliquidar la pensión de la señora...

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