SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04923-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845383464

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04923-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-03-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha12 Marzo 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04923-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Ahora bien, cabe anotar que la presente acción de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2019, esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, -contrario a lo expuesto en el escrito de amparo que se indicó como oportuno su ejercicio en un tiempo razonable-, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo dos mil veinte (2020)

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04923-01 (AC)

Actor: H.C.L.

Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado[1], por medio de la cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor H.C.L., instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de 4 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y la sentencia de 30 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral con número de radicación 11001-31-05-001-2007-00701-02; el auto de 25 de agosto de 2010, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del trámite de acción de tutela con radicación 11001-01-02-000-2010-01573-02 y; la sentencia SL910 de 13 de marzo de 2018, proferida por la Sala de Descongestión núm. 2 Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I.2.- Hechos

Señaló que el 17 de junio de 2007, presentó demanda laboral contra BANCAFE para obtener la indexación de su primera mesada pensional, la cual conoció en primera instancia el Juzgado Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 4 de diciembre de 2009, declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Afirmó que el 18 de mayo de 2010, de forma conjunta con otros 35 pensionados, presentó acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - hoy- Bogotá , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la indexación de la primera mesada pensional, a la seguridad social, al mínimo vital, los cuales a su juicio, fueron vulnerados entre otros por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Adjunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior la cual se resolvió mediante providencia de 28 de junio de 2010 que declaró improcedente el amparo solicitado.

Señaló que contra dicha decisión, presentó escrito de impugnación, el cual se resolvió mediante providencia de 25 de agosto de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda.

Indicó, que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho, fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia de 30 de septiembre de 2011 confirmó la decisión de primera instancia.

Manifestó que contra la decisión del ad quem, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual conoció la Sala de Descongestión núm. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia de 13 de marzo de 2018 resolvió no casar el fallo impugnado.

I.3.- Pretensiones

Pese a que el actor no fue claro en solicitar las pretensiones, la Sala infiere que persigue el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, y en consecuencia, que se dejen sin efecto la sentencia de 4 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y la sentencia de 30 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral con número de radicación 11001-31-05-001-2007-00701-02; el auto de 25 de agosto de 2010 dictado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y; la sentencia SL910 de 13 de marzo de 2018, proferida por la Sala de Descongestión núm. 2 Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I.4.- Defensa.

I.4.1.- La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura solicitó declarar improcedente el amparo, puesto que, no cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que las providencias objeto de controversia, fueron proferidas el 25 de agosto de 2010 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el 13 de marzo de 2018 por la Corte Suprema de Justicia (folios 77-81).

I.4.2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional De La Judicatura De Bogotá rindió informe de las actuaciones realizadas dentro la acción de tutela con radicación T-2010-03042, que se resolvió mediante providencia de 28 de junio de 2010, la cual fue impugnada por el hoy accionante, y cuyo fallo, hoy es objeto de debate.

Solicitó además, ser desvinculada del presente asunto, toda vez que, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazo la demanda debido a la falta de competencia. (Folios 176-177).

I.4.3.- La Sala De Descongestión núm. 2 - Sala De Casación Laboral de la Corte Suprema De Justicia solicitó se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia.

Manifestó que la providencia objeto de debate incurrió en falencias técnicas que le fueron advertidas al accionante y que imposibilitaron el estudio de los argumentos dirigidos a controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.

Indicó además, que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que transcurrieron más de seis (6) meses desde el momento en que se dictó la sentencia cuestionada y la presentación de la acción constitucional de la referencia. (Folios 194-198).

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 6 de febrero de 2020 la Sección Quinta denegó el amparo solicitado, por cuanto no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, así como tampoco se cumplió el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el actor presentó escrito de impugnación, por estimar que el término establecido en la Jurisprudencia del Consejo de Estado no es un plazo legal que impida el ejercicio de la acción constitucional.

Reiteró los mismos argumentos planteados en la solicitud de tutela, relativos a la edad y condiciones de salud que padece que lo hacen sujeto de especial protección.

Agregó que de conformidad con el precedentes jurisprudencial, el requisito de la inmediatez no es aplicable a los pensionados que reclaman la indexación de la primera mesada pensional.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo...

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