SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03182-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383478

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03182-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-08-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03182-00
Fecha08 Agosto 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo

[El actor] aún cuenta con esa etapa procesal para presentar sus inconformidades relacionadas con las sumas adeudadas y, en concreto, la liquidación que llevó a cabo el Tribunal Administrativo del Tolima. Por lo anterior, se advierte que esta solicitud de amparo es improcedente, pues sostener lo contrario, implicaría poner en entre dicho el carácter residual y subsidiario que caracteriza la acción de tutela y, sustituir al juez natural del proceso ejecutivo, quien en la etapa de liquidación del crédito podrá a petición de parte o de oficio corregir, según sea el caso, las sumas liquidadas, decisión que a su vez es susceptible del recurso de apelación en los eventos señalados por la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: N.M.P.G.(E)

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03182-00(AC)

Actor: H.H.R. ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Temas: Tutela contra providencia judicial - Improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor H.H.R.R. contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor H.H.R.R., actuando por conducto de apoderado judicial[1], mediante escrito presentado el 9 de julio de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales, las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión de las providencias: (i) de 11 de octubre de 2018, por medio de la cual la referida autoridad revocó la decisión adoptada por el Juzgado 4º Administrativo de Ibagué, de 25 de junio de 2018, que negó librar mandamiento de pago; y (ii) de 14 de febrero de 2019, a través de la cual se dio respuesta a una solicitud de aclaración del auto que libró el mandamiento de pago, ello, en el marco del proceso ejecutivo promovido por la parte actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión P. y Contribuciones Parafiscales – UGPP –, identificado con el radicado No. 73001-33-33-004-2018-00164-01.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El señor H.H.R.R. demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho las resoluciones mediante las cuales CAJANAL le negó la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio.

  • Mediante sentencia de 30 de marzo de 2016, el Juzgado 4º Administrativo de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión P. y Parafiscales –UGPP– formuló recurso de apelación.

  • El 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

“PRIMERO: MODIFICASE el ordenamiento tercero de la sentencia apelada, el cual quedará así:

"TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP a reliquidar y pagar a partir del 24 de septiembre de 2012, el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, la asignación básica y la bonificación por servicios, así como una doceava (1/12) parte de las primas de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

La UGPP deberá descontar los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se hubiere efectuado deducción legal en las condiciones señaladas en la sentencia de primera instancia."

  • Con ocasión de una solicitud de corrección propuesta por el accionante, el 20 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, resolvió:

“CORREGIR, el ordinal tercero de la sentencia del 28 de noviembre de 2016, el cual quedara así:

TERCERO: a título de restablecimiento bel derecho, CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES - UGPP - a reliquidar y pagar a partir del 24 de septiembre de 2009, el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, la asignación básica y la bonificación por servicios, así como una doceava (1/12) parte de las primas de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.”

  • La UGPP, mediante las Resoluciones RDP 024080 de 7 de junio de 2017 y RDP 029422 de 24 de julio de 2017, dio cumplimiento a los fallos judiciales, reliquidando la pensión del señor H.H.R.R., en una cuantía mensual de $996.913, efectiva a partir del 1 de abril de 2001, pero con efectos fiscales a partir de 24 de septiembre de 2009 por prescripción trienal.

En el acto administrativo RDP 024080 del 7 de junio de 2017 la entidad en la resolución RDP 024080 de 7 de junio de 2017, liquidó por concepto de descuentos por aportes la suma total de $39.773.686, deduciéndose de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el trabajador el 25%, esto es, la suma de $9.943.422.

  • El tutelante promovió proceso ejecutivo contra la UGPP, al advertir que la liquidación y deducción de aportes no efectuados fue excesiva, es decir, por un valor mayor, toda vez que la liquidación correcta, en su sentir, correspondía a la suma de $3.625.292.82, de lo que se debía deducir a su cargo el 25%, esto es, $906.323.21 y no $9.943.422. Por lo anterior, la UGPP le adeudaba el pago de $9.037.098.79 ($9.943.422.oo - $906.323.21).

  • El Juzgado 4º Administrativo de Ibagué, mediante auto de 25 de junio de 2018, negó librar el mandamiento de pago solicitado por el actor, decisión frente a la cual la parte actora presentó recurso de apelación.

  • El 11 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión adoptada para, en su lugar, ordenar librar mandamiento de pago a favor del actor, en los siguientes términos:

“A partir del anterior estudio, precisa la Sala que los valores indexados de la misma, no concuerdan con los presentados por la Unidad de Gestión P. y Parafiscal-UGPP, pues el uso de la metodología del cálculo actuarial utilizada por esta, fijó su valor en una deducción equivalente a los NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS M/Cte ($ 9.943.421), que debían ser descontados de las mesadas del actor. No obstante, las operaciones matemáticas efectuadas en forma detallada, llevan a concluir que los valores a descontar por el concepto ordenado en las mencionadas sentencias equivalen a la suma de $ 7.469.572.

(…)

Por consiguiente, se revocara el auto apelado, ya que la obligación que se pretende ejecutar, cumple con las características de ser clara, expresa y exigible, por lo que se ordenará al Juzgado de conocimiento, que proceda a librar mandamiento de pago en contra de la Unidad de Gestión P. y Parafiscales – UGPP por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/Cte ($2.473.849), diferencia entre el valor efectivamente descontado y el valor por descontar, que se ejecutará junto al valor de los respectivos intereses de mora”.

  • El señor R.R. radicó solicitud de aclaración y/o corrección de la providencia de segunda instancia, por considerar que la liquidación realizada por el Tribunal accionado i) a partir del año 1994 al 2001, fijó un porcentaje de aporte del 8,5%, que resulta desproporcionado frente a lo preceptuado en la Ley 100 de 1993; y ii) efectuó una doble deducción en relación con factores frente a los cuales ya se habían hecho los descuentos según las certificaciones...

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